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March 20, 2018 | Author: Anonymous | Category: Bienes raíces
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SENADO X LEGISLATURA

Núm. 431

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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. (621/000078) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 72 Núm. exp. 121/000072)

ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO MENSAJE MOTIVADO PROYECTO DE LEY DE TRATADOS Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. Artículo 2.s) Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 6 (GP. Mixto) y 41 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) se modifica la definición del término «objeción a una reserva» precisando la misma de conformidad con el Derecho y la práctica internacionales. Artículo 2.u) Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 75 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 133 (GP. Socialista) se modifica la definición del término «denuncia» para evitar la confusión entre denuncia y terminación de un Tratado.

Como consecuencia de la aprobación de una enmienda transaccional sobre la base de las enmiendas n.º 77 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 134 (GP. Socialista) se suprime por innecesaria la referencia a que las competencias del Consejo de Ministros se entienden sin perjuicio de las atribuidas por el ordenamiento jurídico a otros poderes y órganos de la Administración y se modifica el tiempo de los verbos con que se inicia la redacción de cada una de las letras en que se divide el precepto. Artículo 3.a) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 169 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción por razones de mejora técnica.

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Artículo 3

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Artículo 3.d) Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 78 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 135 (GP. Socialista) se modifica la redacción de esta letra d) para precisar con mayor corrección la referencia a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. Artículo 3.d) bis Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 80 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 137 (GP. Socialista) se añade una nueva letra d)bis para precisar con mayor corrección la referencia a lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución. Artículo 3.d) ter Como consecuencia de la aprobación de una enmienda transaccional sobre la base de las enmiendas n.º 81 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 138 (GP. Socialista) se añade una nueva letra d) ter para precisar con mayor corrección la referencia a lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Constitución. Artículo 3.e) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 170 (GP. Popular en el Senado), se añade al final «y en su caso, las reservas que pretenda formular» por razones de mejora técnica. Artículo 7 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 171 (GP. Popular en el Senado) se sustituye en término «establecer» por «celebrar» por razones de mejora técnica. Artículo 14.2 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 172 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción del segundo párrafo por coherencia con las competencias que el artículo 5.e) atribuye a los departamentos ministeriales. Artículo 16.1 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 173 (GP. Popular en el Senado) se sustituye el término «prestación» por «manifestación» por razones de mejora técnica. Artículo 17.3 (nuevo) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 174 (GP. Popular en el Senado) se añade un nuevo apartado a este artículo 17 por razones de claridad y precisión técnica. Artículo 18 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 175 (GP. Popular en el Senado) se modifica la rúbrica del precepto por razones de mejora técnica.

Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 176 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción por razones de mejora técnica. Artículo 21.3 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 177 (GP. Popular en el Senado) se sustituye la referencia a «las partes contratantes» por «las otras partes contratantes» por razones de mejora técnica.

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Artículo 18.1

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Artículo 24.2 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 178 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción por razones de mejora técnica. Artículo 29 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 179 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción por razones de mejora técnica. Artículo 32 Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 180 (GP. Popular en el Senado) se cita correctamente la Ley a que se remite el precepto. Artículo 34 Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 94 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya), 151 (GP. Socialista) y 181 (GP. Popular en el Senado) se suprime este artículo por razón de su redacción imprecisa y amplia que podría plantear problemas de inseguridad jurídica. Además, en coherencia con esta supresión, se procede a renumerar el resto de los artículos del Proyecto de Ley. Artículo 35.1 (antes 36.1) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 182 (GP. Popular en el Senado) se modifica la redacción por razones de mejora técnica. Artículo 35.5 (antes 36.5) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 183 (GP. Popular en el Senado) se cita correctamente la Ley a que se remite el precepto. Artículo 37.5 (nuevo) (antes 38)

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Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas n.º 98 (GP. Entesa pel Progrés de Catalunya) y 155 (GP. Socialista) se añade un nuevo apartado por razones de coherencia con las competencias de autorización de los Tratados que corresponden a las Cortes Generales.

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PROYECTO DE LEY DE TRATADOS Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica con voca­ ción universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación. Si bien no abarca la regulación de cuestiones como la suce­ sión de Estados en materia de tratados o la respon­ sabilidad derivada del incumplimiento, puede seguir considerándose como «el Tratado de los tratados» y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones inter­ nacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado en vigor, completa el ámbito de aplicación material de la Convención de 1969 y regula los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados entre organizaciones internacionales. España es Estado parte de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y prestó el consentimiento en obligarse por la Conven­ ción de 1986 el 24 de julio de 1990. Ambas Conven­ ciones configuran el marco de referencia de la pre­ sente Ley. En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma específica reguladora de los tratados es el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordena­ ción de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. En su momento, este decreto logró acomodar el orde­ namiento jurídico español a las exigencias de Dere­ cho Internacional en materia de tratados internacio­ nales y dio respuesta a las remisiones al Derecho interno que hacía la Convención de Viena de 1969. Sin embargo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo experimen­ tado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972. Ello hace de todo punto nece­ sario reemplazar el Decreto por una nueva regula­ ción que, de forma sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados inter­ nacionales y otros acuerdos internacionales. Esta

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necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por los ámbitos académico y doctrinal.

En efecto, el Derecho Internacional contempo­ ráneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en el momento de aprobación del Decreto 801/1972, de 24 de marzo. Las Convencio­ nes de Viena de 1969 y 1986 son, sin duda, el marco de referencia en materia de tratados interna­ cionales, pero difícilmente puede obviarse la exis­ tencia de determinados fenómenos de nuevo cuño y cambios dentro de la comunidad internacional que también han tenido profundas consecuencias en la práctica internacional de los Estados y, muy en particular, en su actividad convencional. Así, en primer lugar, destaca la multiplicación de organiza­ ciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados. Ejemplo particularmente reseñable es el de la Unión Europea ya que tanto su naturaleza supranacional como la atribución de amplias com­ petencias en materia exterior le empujan a la cele­ bración de acuerdos internacionales, destacando por sus consecuencias para los Estados miembros la peculiar y compleja categoría de los acuerdos mixtos con países terceros. En segundo término, hay que tener presente que la práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa, compleja y fértil sobre la base del principio de autonomía de la volun­ tad, lo cual ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. En este sentido, el Derecho interno de un Estado puede establecer la distinción entre tratados y otros tipos de acuerdos internacionales, posibilidad que con­ templan expresamente las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 en sus respectivos artículos 2.2. Así, en relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales, normalmente denominados en la práctica española ‘acuerdos internacionales admi­ nistrativos’ y la celebración de acuerdos internacio­ nales no normativos, frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o identificados mediante las siglas MOU derivadas de la denomina­ ción inglesa Memoranda of Understanding que ins­ trumentan la asunción de compromisos políticos. Ahora bien, ello no impide en modo alguno que coexistan categorías diferentes a las tres reguladas por esta Ley que se rigen, todas ellas, por el Dere­ cho interno de los Estados.

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Desde la perspectiva interna, los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución Española de 1978 regulan la actividad exterior del Estado en materia de tratados internacionales y en buena medida el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, no resulta com­ patible con ellos. No en vano, la entrada en vigor de la Constitución Española significó, en virtud del apartado tercero de su Disposición derogatoria única, la terminación de vigencia de aquellas partes del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que eran incompatibles con la Carta Magna; y tal era el caso al menos de los títulos V y VI del citado Decreto. Hasta el momento este vacío normativo ha sido cubierto en la práctica por tres vías principales. En primer lugar, por la emisión de un buen número de circulares y órdenes ministeriales que han ido articu­ lando de forma dispersa los trámites a seguir en la tramitación interna de los tratados internacionales y de los otros posibles acuerdos internacionales. En segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribu­ nal Constitucional, así como por la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Interna­ cional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coo­ peración. Y en tercer lugar, dado el silencio del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, a propósito de la aplicación, los jueces ordinarios también han des­ empeñado un papel de primer orden. Asimismo, el diseño territorial del Estado reali­ zado tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 ha significado el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus res­ pectivos Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción exterior. De esta forma, como consecuencia de lo previsto en el apar­ tado tercero del artículo 149.1 de la Constitución Española, el Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones interna­ cionales que, con base en una asentada jurispru­ dencia del Tribunal Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. No obstante, las Comunidades Autónomas tienen competencia para desplegar ciertas actividades de acción exterior entre las que cabe, por ejemplo, la celebración de acuerdos internacionales no normati­ vos. También disponen de competencia para cele­ brar acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Gozan, ade­ más, de competencias en otros aspectos de la acción exterior que también tienen consecuencias en la propia política exterior del Estado en materia de celebración de tratados internacionales y que deben ser objeto de regulación para garantizar su adecuada inserción dentro de la competencia exclu­ siva del Estado derivada de los artículos 97 y 149.1.3.ª

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de la Constitución Española. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de las Comunidades Autóno­ mas a proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre materias respecto de las que acrediten un interés justificado, el dere­ cho a ser informadas de la negociación de tratados internacionales que afecten a sus competencias o el derecho a solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado interna­ cional que afecte a competencias de las Comunida­ des Autónomas. Igualmente la pertenencia de España a la Unión Europea tiene profundas repercusiones en el ámbito de la celebración de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. No en vano la Unión goza de personalidad jurídica propia y de amplias compe­ tencias en materia exterior, lo cual se traduce en la posibilidad de celebrar acuerdos internacionales con países terceros u organizaciones internacionales. Dichos acuerdos vinculan tanto a las instituciones de la Unión como a los Estados miembros y son de dispar naturaleza según sea la competencia de la Unión sobre la que se base. Pueden existir, por tanto, acuerdos que celebre solo la Unión con un país tercero o una organización internacional, sin participación alguna de los Estados miembros, si la Unión goza de competencia exclusiva para ello. Pero pueden existir acuerdos en los que, junto a la Unión, participen también los Estados miembros, si se trata de competencias compartidas; precisa­ mente por este motivo, ha surgido la peculiar cate­ goría de los acuerdos mixtos. A su vez, según sea su contenido, naturaleza y finalidad, existe una amplia variedad de posibilidades de acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión, entre otros. Se trata, en cual­ quier caso, de un ámbito específico en el que el tra­ tamiento jurídico que dé cada Estado miembro exige también unas especificidades y una flexibilidad que permita asumir las peculiaridades derivadas de la pertenencia a un proceso de integración de carácter supranacional. Este escenario exige una actualización del ins­ trumento jurídico que regula la ordenación de la acti­ vidad del Estado en materia de tratados internacio­ nales y otros acuerdos internacionales y aconseja un rango legal para atender lo que ya fueron reco­ mendaciones del Consejo de Estado. En este sen­ tido, cuando en su momento se estaba preparando el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, el Consejo de Estado llamó la atención sobre el hecho de que «el interés público y la seguridad jurídica aconsejan que se dicte una disposición de rango legal» en sus dic­ támenes núm. 37.248 y 37.068, de 19 de noviembre de 1971. De igual modo, una vez en vigor la Consti­

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tución Española de 1978, el Consejo de Estado vol­ vió a pronunciarse en el mismo sentido con ocasión del informe que emitió a propósito del anteproyecto de ley de tratados que se preparó en 1985, si bien no llegó a remitirse a las Cortes Generales, en su dictamen núm. 47.392, de 21 de febrero de 1985. Ello obedece, entre otros aspectos, a que «la mate­ ria afecta a las relaciones entre órganos constitucio­ nales y asimismo entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y apli­ cación de normas jurídicas convencionales (Consti­ tución Española, artículo 96) y, finalmente, porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece en realidad una reserva de ley». En efecto, esta dis­ posición establece que «al Rey corresponde mani­ festar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de con­ formidad con la Constitución Española y las leyes».

Así las cosas, el contenido de esta Ley de trata­ dos y otros acuerdos internacionales se articula en torno a cinco grandes títulos. El punto de partida lo configuran las disposiciones generales del título I que precisan el alcance material de la Ley e inclu­ yen definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley. A continuación, como núcleo fundamental de la misma, se regula en el título II todo lo relativo a la competencia para la celebra­ ción y la celebración misma de los tratados interna­ cionales, diferenciando, de la misma forma que hace el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, entre la representación internacio­ nal de España, el proceso de celebración, la publi­ cación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia. A partir de ahí, la Ley dedica los dos títulos siguientes a la regula­ ción de dos importantes modalidades de acuerdos internacionales de relevancia creciente en la prác­ tica internacional que, sin embargo, no gozan de la naturaleza de los tratados internacionales, a saber, los acuerdos internacionales administrativos, título III, y los acuerdos internacionales no normati­ vos, título IV. Ambas modalidades precisan una regulación de los aspectos propios de su natura­ leza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo. Por último, en razón de la naturaleza de nuestro Estado autonó­ mico y las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, la Ley presta particular atención a la participación de estas Comunidades Autónomas, título V, tanto en la celebración de tratados internacionales como

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de acuerdos administrativos y acuerdos no norma­ tivos. Finalmente, la Ley se cierra con las corres­ pondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y definiciones Artículo 1.  Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la cele­ bración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales admi­ nistrativos y los acuerdos internacionales no nor­ mativos definidos en el artículo 2. Artículo 2.  Definiciones.

a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional compe­ tentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno. c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universi­ dades públicas y cualesquiera otros sujetos de dere­ cho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromi­ sos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones inter­ nacionales ni se rige por el Derecho Internacional.

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A los efectos de esta Ley se entiende por:

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d) «sujeto de Derecho Internacional»: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales. e) «plenipotencia» o «plenos poderes»: docu­ mento que acredita a una o varias personas para representar a España en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado internacional, para expresar el consentimiento en obligarse por este o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado. f) «negociación»: proceso por el que se ela­ bora el texto de un tratado internacional. g) «negociador»: el representante del sujeto de Derecho Internacional que participa en la elabora­ ción y adopción del texto de un tratado internacional. h) «adopción»: acto por el que España expresa su acuerdo sobre el texto de un tratado internacional. i) «autenticación»: acto por el que España establece como correcto, auténtico y definitivo el texto de un tratado internacional. j) «rúbrica»: acto por el que España autentica un tratado internacional mediante una firma abre­ viada o las iniciales del plenipotenciario. k) «firma»: acto por el que España autentica un tratado internacional o manifiesta el consen­ timiento en obligarse por él. l) «firma ad referendum»: acto por el que España firma, sin la previa autorización del Consejo de Ministros, un tratado internacional, y que equival­ drá a la firma definitiva una vez aprobada la firma ad referendum por el Consejo de Ministros. m) «canje de instrumentos»: acto por el que España y otro sujeto de Derecho Internacional auten­ tican o manifiestan el consentimiento en obligarse por un tratado constituido por instrumentos, cuando se disponga que este acto tenga ese efecto o cuando conste de otro modo que ambos sujetos de Derecho Internacional han convenido que lo tenga. n) «ratificación»: acto, precedido de una firma de autenticación, por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por el tratado interna­ cional, mediante el instrumento regulado en el ar­tículo 22 de esta Ley. ñ) «adhesión»: acto por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tra­ tado multilateral, cuando no ha sido previamente fir­ mado o ratificado por España, mediante el instru­ mento regulado en el artículo 22 de esta Ley. o) «aceptación», «aprobación» y «notifica­ ción»: denominaciones del acto, con idénticos efec­ tos, por el que España hace constar su consen­ timiento en obligarse por un tratado internacional, se haya firmado o no el texto del tratado.

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p) «contratante»: sujeto de Derecho Interna­ cional que ha consentido en obligarse por un tratado internacional haya o no entrado en vigor. q) «parte»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado inter­ nacional y para el cual dicho tratado está en vigor. r) «reserva»: declaración unilateral realizada por España al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional o al adherirse a él, para excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposi­ ciones del tratado en su aplicación a España, cual­ quiera que sea su enunciado o denominación. s) «objeción a una reserva»: acto por el que España realiza una declaración unilateral para objetar a la reserva formulada previamente por otro sujeto de Derecho Internacional. t) «declaración interpretativa»: manifestación de voluntad realizada unilateralmente por España para precisar o aclarar el sentido o alcance que atri­ buye al tratado internacional o a alguna de sus dis­ posiciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación. u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su consentimiento para terminar un tratado internacional o retirarse de él.

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s) «objeción a una reserva»: declaración unilateral por la que España expresa su disconformidad en relación con la reserva formulada previamente por otro sujeto de Derecho Internacional.

u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado.

CAPÍTULO II Competencias en materia de tratados y otros acuerdos internacionales

El Consejo de Ministros, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los poderes del Estado y a otros órganos de la Administración:

Corresponderá al Consejo de Ministros:

a) Autorizará la firma de los tratados interna­ cionales y actos de naturaleza similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 14. b) Aprobará su firma ad referendum. c) Autorizará su aplicación provisional, en los términos previstos por la presente Ley. d) Remitirá a las Cortes Generales los trata­ dos internacionales con arreglo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Española.

a) Autorizar la firma de los tratados interna­ cionales y actos de naturaleza similar a la firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 14. b) Aprobar su firma ad referendum. c) Autorizar su aplicación provisional, en los términos previstos por la presente Ley. d) Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley orgánica previstos en el artículo 93 de la Constitución. d) bis  Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Consitución.

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Artículo 3.  Competencias del Consejo de Ministros.

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e) Acordará la manifestación del consenti­ miento de España para obligarse mediante un tra­ tado internacional. f) Conocerá de los acuerdos internacionales administrativos y de los no normativos cuya impor­ tancia así lo aconseje.

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d) ter  Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y al Senado del resto de los tratados internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española. e) Acordar la manifestación del consenti­ miento de España para obligarse mediante un tra­ tado internacional y, en su caso, las reservas que pretenda formular. f) Conocer de los acuerdos internacionales administrativos y de los no normativos cuya impor­ tancia así lo aconseje.

Artículo 4.  Competencias del Ministerio de Asun­ tos Exteriores y de Cooperación. 1.  En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: a) Ejercerá la competencia general en mate­ ria de tratados internacionales y las atribuciones que no correspondan a otros ministerios que, por razón de la materia, resulten competentes en la negociación y seguimiento de los mismos. b) Prestará asistencia técnica, como departa­ mento especializado en materia de Derecho Interna­ cional, a los órganos y entes intervinientes en la celebración de tratados y otros acuerdos internacio­ nales, y les asesorará en dicha materia de conformi­ dad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Insti­ tuciones Públicas. c) Hará el seguimiento de la actividad conven­ cional, informará de ello a los órganos colegiados del Gobierno y formulará ante estos las propuestas de decisión que procedan. 2.  En relación con las restantes Administracio­ nes Públicas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ejercerá tareas de asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribu­ yen en esta Ley.

Corresponderá a los departamentos ministeria­ les respecto de los tratados y otros acuerdos inter­ nacionales que les afecten en el ámbito de sus res­ pectivas competencias: a) La iniciativa en la negociación del tratado o acuerdo. b) El planteamiento, desarrollo y conclusión de la negociación. c) La presencia y participación en la celebra­ ción, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos.

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Artículo 5.  Competencias de los departamentos ministeriales.

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d) Mantener informado de la negociación, apli­ cación y seguimiento de los tratados o acuerdos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. e) La propuesta al Consejo de Ministros, con­ juntamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de los acuerdos de autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de la aplicación provisional. Artículo 6.  Comisión interministerial de coordina­ ción en materia de tratados y otros acuerdos internacionales. Se crea la Comisión interministerial de coordi­ nación en materia de tratados y otros acuerdos internacionales como órgano colegiado de inter­ cambio de información y coordinación de los depar­ tamentos ministeriales, cuya composición y funcio­ namiento se determinarán reglamentariamente. Dicha Comisión establecerá la forma de hacer efectiva la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad infor­ mativa, y hacer efectiva su participación en el cum­ plimiento de los compromisos internacionales forma­ lizados por España. Artículo 7.  Competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Las Comunidades Autónomas podrán participar en la celebración de tratados internacionales. Asi­ mismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán establecer otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tra­ tados internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el título V de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas podrán participar en la celebración de tratados internacionales. Asi­ mismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tra­ tados internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el título V de esta Ley.

TÍTULO II De los tratados internacionales

Representación internacional de España Artículo 8.  Denominación del Estado español. La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».

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CAPÍTULO I

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Artículo 9.  Nombramiento de representantes de España. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Coopera­ ción, a propuesta del ministerio o ministerios com­ petentes por razón de la materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional. Artículo 10.  Plenos poderes. 1.  Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o per­ sonas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asun­ tos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey. 2.  No necesitarán plenipotencia para represen­ tar a España: a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización internacional para la negociación, adopción y auten­ ticación del texto de un tratado internacional entre España y el Estado u organización ante los que se encuentran acreditados. c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios Estados extranjeros para la negocia­ ción, adopción y autenticación del texto de un tra­ tado internacional entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la Misión. d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la negocia­ ción, adopción y autenticación del texto de un tra­ tado internacional elaborado en el seno de tal confe­ rencia, organización u órgano.

CAPÍTULO II Celebración de los tratados internacionales Artículo 11.  Negociación. 1.  Los departamentos ministeriales negocia­ rán los tratados internacionales en el ámbito de sus

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3.  La ejecución de un acto internacional relativo al proceso de celebración de un tratado internacional por persona no provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación convalide el acto.

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respectivas competencias, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2.  La apertura del proceso de negociación de un tratado internacional se someterá a previo cono­ cimiento de los órganos colegiados del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a iniciativa de los ministerios interesados, elevará un informe con la relación de los procesos de negociación cuya apertura se propone, que incluirá una valoración sobre la oportunidad de cada uno de ellos en el marco de la política exterior española. 3.  Las Comunidades Autónomas y las Ciuda­ des de Ceuta y Melilla podrán participar en las nego­ ciaciones de un tratado internacional en los términos previstos en el título V. Artículo 12.  Adopción. Corresponderá a los negociadores adoptar el texto de un tratado internacional. En el supuesto de un texto elaborado por una Conferencia internacio­ nal, o en el seno de una organización internacional, la adopción se realizará de conformidad con el Reglamento de dicha conferencia, las reglas de la organización y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional. Artículo 13.  Autenticación. 1.  El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia inter­ nacional en la que figure dicho texto. 2.  Los tratados internacionales de carácter bila­ teral suscritos por España estarán siempre redacta­ dos en español y así se hará constar en ellos, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.

1.  El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum. La propuesta al Consejo de Ministros será ele­ vada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Coo­ peración y, en su caso, conjuntamente con el titular

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Artículo 14.  Autorización de firma y actos de natu­ raleza similar.

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del departamento ministerial que sea competente por razón de la materia. 2.  El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referendum cualquier tratado internacional. La firma ad referendum por cualquier otro represen­ tante de España precisará la autorización del Minis­ tro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Coopera­ ción elevará la firma ad referendum para su aproba­ ción al Consejo de Ministros y comunicará la apro­ bación al depositario o, en su caso, a la contraparte.

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El Ministro de Asuntos Exteriores y de Coopera­ ción, conjuntamente con el titular del departamento ministerial competente por razón de la materia, elevará la firma ad referendum para su aprobación al Consejo de Ministros y comunicará la aprobación al depositario o, en su caso, a la contra­ parte.

3.  La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referendum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.

1.  El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a iniciativa motivada del departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación provi­ sional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia comunicará el acuerdo de autorización a las Cortes Generales. 2.  La aplicación provisional no podrá autori­ zarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española. 3.  En el supuesto de que se trate de un tratado internacional comprendido en alguno de los supues­ tos del artículo 94.1 de la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la preceptiva autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a los otros contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la intención de España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en ese momento su aplicación provi­sional. 4.  El Consejo de Ministros autorizará la apli­ cación provisional de los tratados internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administracio­ nes Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

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Artículo 15.  Aplicación provisional.

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Artículo 16.  Manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. 1.  El Consejo de Ministros acordará la presta­ ción del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional, de conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma con­ venida por los negociadores. 2.  En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Cons­ titución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifesta­ ción del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previa­ mente a la conclusión del tratado.

1.  El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obli­ garse por un tratado internacional, de conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma convenida por los negociadores.

1.  La manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional de los previs­ tos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los términos establecidos en dichos preceptos. 2.  El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, visto el informe de la Asesoría Jurídica Internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Con­ sejo de Estado, la consulta acerca de la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carác­ ter previo a la prestación del consentimiento en obli­ garse por un tratado. Asimismo, le corresponderá proponer al Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes Generales con ese fin.

3.  El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales el tratado, acompañado de los informes y dictámenes existentes, así como de cualquier otro posible documento anejo o complementario del tratado, las reservas o declaraciones que se proponga formular España o hayan realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la existencia de aplicación provisional del tratado.

Artículo 18.  Información a las Cortes Generales.

Artículo 18.  Información al Congreso de los Diputados y al Senado.

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de la Constitución Española, el Gobierno informará inmediatamente a las Cortes

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de la Constitución Española, el Gobierno informará inmediatamente al Congreso

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Artículo 17.  Trámites internos previos a la mani­ festación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional.

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Generales de la conclusión de todo tratado interna­ cional y le remitirá su texto completo, junto con las reservas formuladas por los negociadores y las declaraciones que España haya realizado, con los informes y dictámenes recabados. 2.  Respecto de todo tratado, las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presi­ dentes de aquellas, la información y colaboración que precisen del Gobierno y sus departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comu­ nidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

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de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado internacional y le remitirá su texto com­ pleto, junto con las reservas formuladas y las declaraciones que España haya realizado, con los informes y dictámenes recabados.

Artículo 19.  Control previo de constitucionalidad. El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales previsto en el artículo 95 de la Constitución Española se tramitará de confor­ midad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado. Artículo 20.  Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración adoptará las medidas pertinentes para pro­ ceder al canje, depósito o notificación a los contra­ tantes o al depositario de los instrumentos mediante los que se manifiesta el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.

1.  La manifestación del consentimiento de España en obligarse mediante un tratado interna­ cional irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones que España haya decidido formular. 2.  En el caso de tratados internacionales que precisen de la autorización parlamentaria a que se refiere el artículo 17, la manifestación del consenti­ miento irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones en los términos en que hayan sido autorizadas por las Cortes Generales. 3.  El Gobierno informará a las Cortes Genera­ les respecto de las aceptaciones u objeciones que haya formulado a las reservas emitidas por las par­ tes contratantes en los tratados internacionales previamente autorizados por las Cámaras. Artículo 22.  Firma del instrumento de manifesta­ ción del consentimiento por el Rey. El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumen­

3.  El Gobierno informará a las Cortes Genera­ les respecto de las aceptaciones u objeciones que haya formulado a las reservas emitidas por las otras partes contratantes en los tratados interna­ cionales previamente autorizados por las Cámaras.

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Artículo 21.  Reservas y declaraciones.

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tos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tra­ tado internacional. CAPÍTULO III Publicación y registro de los tratados internacionales Artículo 23.  Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor. 1.  Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el Bole­ tín Oficial del Estado. Dicha publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tra­ tado para España o antes, si se conociera feha­ cientemente la fecha de su entrada en vigor. 2.  Si se hubiera convenido la aplicación provi­ sional de un tratado o de parte del mismo, se proce­ derá a su inmediata publicación. En su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional. 3.  Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publica­ dos en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 24.  Contenido de la publicación. 1.  La publicación de un tratado internacional en el Boletín Oficial del Estado incluirá el texto ínte­ gro del tratado junto a cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisio­ nal y su terminación. 2.  Asimismo, se publicarán en el Boletín Ofi­ cial del Estado, cuando se produzca cualquier acto posterior que pueda influir en la aplicación de un tratado internacional.

2.  Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exte­ riores y de Cooperación, registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria. Medidas semejantes se adoptarán en cualquier otra organización internacional que proceda. 2.  El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Secretaría de las Naciones Unidas, y a cualquier otra organización

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Artículo 25.  Registro.

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internacional que proceda, todo acto ulterior reali­ zado por España que modifique o suspenda dichos tratados internacionales, o que ponga término a su aplicación. Artículo 26.  Custodia y depósito. 1.  El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación custodiará los textos originales de los tratados internacionales celebrados por España o, en su caso, los ejemplares autorizados de los mis­ mos, así como los de cualquier otro instrumento o comunicación relativos a un tratado. 2.  En caso de que España sea designada depositaria de un tratado internacional, las funcio­ nes correspondientes serán desempeñadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Artículo 27.  Publicaciones periódicas. Sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Asuntos Exte­ riores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte. CAPÍTULO IV Aplicación e interpretación de los tratados internacionales Artículo 28.  Eficacia. 1.  Las disposiciones de los tratados interna­ cionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional. 2.  Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Todos los poderes, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y deberán velar por el adecuado cumpli­ miento de dichos tratados. Artículo 30.  Ejecución. 1.  Los tratados internacionales serán de apli­ cación directa, a menos que de su texto se des­ prenda que dicha aplicación queda condicionada a

Todos los poderes públicos, órganos y orga­ nismos del Estado deberán respetar las obligacio­ nes de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.

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Artículo 29.  Observancia.

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la aprobación de las leyes o disposiciones regla­ mentarias pertinentes. 2.  El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecu­ ción de un tratado internacional. 3.  El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medi­ das necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a materias de sus respectivas compe­ tencias. Artículo 31.  Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publica­ dos oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de con­ flicto con ellas, salvo las normas de rango constitu­ cional. Artículo 32.  Declaración de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales se tramitará por el procedi­ miento regulado en el título II de la Ley Orgá­ nica 2/1979, de 3 de octubre.

La declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales se tramitará por el procedi­ miento regulado en el título II de la Ley Orgá­ nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo 33.  Efectos jurídicos de las reservas, ámbito territorial, cláusula de la nación más favorecida y aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1.  De conformidad con las normas generales de Derecho Internacional y según lo previsto en el propio tratado, se determinarán:

2.  Los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más favorecida inserta en tratados interna­ cionales en los que España sea parte se determina­ rán de conformidad con las normas de Derecho Internacional. 3.  Cuando España sea parte en dos o más tra­ tados internacionales sucesivos relativos a la misma materia, la determinación de las disposiciones que hayan de prevalecer se efectuará en la forma pre­ vista en dichos tratados y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

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a) Los efectos jurídicos de las reservas que afecten a las disposiciones de un tratado interna­ cional del que España sea parte. b) Los efectos jurídicos de las objeciones a tales reservas. c) El ámbito de aplicación territorial del tratado.

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Artículo 34.  Efectos jurídicos de actos relacionados con los tratados internacionales.

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Artículo 34.  Suprimido

Los actos que persigan producir algún efecto jurídico respecto de un tratado internacional del que España sea parte requerirán el previo pronuncia­ miento del Consejo de Ministros, a propuesta con­ junta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración y del titular del departamento ministerial que sea competente por razón de la materia. Artículo 35.  Retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas.

Artículo 34 (antes 35).  Retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas.

Artículo 36.  Reglas de interpretación.

Artículo 35 (antes 36).  Reglas de interpretación.

1.  Las disposiciones de los tratados interna­ cionales se interpretarán de acuerdo con los crite­ rios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, en particular las de los artí­ culos 31 a 33 de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como los criterios contenidos en el propio tratado. 2.  En la interpretación de los tratados interna­ cionales constitutivos de Organizaciones internacio­ nales y de tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional, se tendrá en cuenta toda norma pertinente de la organización. 3.  Las disposiciones de tratados internaciona­ les afectadas por declaraciones formuladas por España se interpretarán conforme al sentido confe­ rido en ellas. 4.  Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan. 5. Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de

1.  Las disposiciones de los tratados interna­ cionales se interpretarán de acuerdo con los crite­ rios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado.

5. Las dudas y discrepancias interpretación y el cumplimiento de internacional del que España sea someterán al dictamen del Consejo de

sobre la un tratado parte se Estado, de

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1.  La retirada de las reservas, así como de las declaraciones u objeciones que España haya for­ mulado requerirá la autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Asimismo, el Consejo de Ministros tomará conocimiento y, en su caso, aceptará la retirada de reservas y declaraciones formuladas por otras partes. 2.  Cuando la retirada afecte a reservas y decla­ raciones aprobadas por las Cortes Generales, se requerirá su autorización previa. En los demás casos las Cortes Generales serán informadas de ello.

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acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.

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acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.

CAPÍTULO V Enmienda, denuncia y suspensión de los tratados internacionales Artículo 37.  Enmienda.

Artículo 36 (antes 37). Enmienda.

1.  La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado. 2.  Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la con­ clusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los siguien­ tes procedimientos: a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedi­ miento previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte. b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exte­ riores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado. Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará cono­ cimiento de su entrada en vigor.

1.  El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tra­ tado internacional, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordina­ ción con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, conforme a las normas del propio tratado o a las normas generales de Derecho Internacional. 2.  Por razones de urgencia, debidamente justi­ ficadas, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Coo­ peración, y en su caso, en coordinación con el ministerio competente en relación con la materia objeto del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado, y recabará con carácter inmediato la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 37 (antes 38).  Denuncia y suspensión.

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Artículo 38.  Denuncia y suspensión.

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3.  No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tratados internacionales comprendi­ dos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa auto­ rización de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitu­ ción Española. 4.  El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes Generales de la denuncia o de la suspensión de la aplicación de un tratado internacional.

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5.  Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un tratado internacional cuya autorización haya sido aprobada por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará con carácter inmediato la ratificación de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la aplicación del tratado.

TÍTULO III De los acuerdos internacionales administrativos Artículo 38 (antes 39). Requisitos.

1.  Los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas podrán celebrar acuer­ dos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando el propio tratado así lo prevea. 2.  Los acuerdos internacionales administrati­ vos solo podrán ser firmados por las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, por los titulares de los órganos, organis­ mos y entes de las Administraciones Públicas com­ petentes por razón de la materia. 3.  Los acuerdos internacionales administrati­ vos deberán respetar el contenido del tratado inter­ nacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado haya podido establecer para su celebración. Deberán ser redactados en castellano como lengua oficial del Estado, sin perjuicio de su posible redacción en otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas. 4.  En los acuerdos internacionales administra­ tivos regulados por la presente Ley se incluirá, en todo caso, la referencia a «Reino de España» junto con la mención del órgano, organismo o ente que los celebre. Artículo 40.  Informe. 1.  Todos los proyectos de acuerdos internacio­ nales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para que por la Asesoría Jurídica Internacional

Artículo 39 (antes 40). Informe.

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Artículo 39.  Requisitos.

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se emita informe preceptivo acerca de su naturaleza y formalización. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional no nor­ mativo. Asimismo, antes de su firma, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aquellos que conlleven compromisos financieros para que informe sobre la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender tales compromisos. 2.  El plazo para la emisión de los informes de la Asesoría Jurídica Internacional y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será de diez días, respectivamente. Artículo 41.  Tramitación interna.

Artículo 40 (antes 41).  Tramitación interna.

1.  Los acuerdos internacionales administrati­ vos no exigirán la tramitación prevista en el título II de esta Ley. Los signatarios tendrán autonomía para decidir el procedimiento que habrá de respe­ tar, en todo caso, lo establecido en el tratado que le dé cobertura. 2.  El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de la celebración de los acuer­ dos internacionales administrativos cuando su importancia o alcance así lo aconseje. Artículo  41 (antes 42).  Publicación y entrada en vigor.

1.  De conformidad con la legislación en vigor, los acuerdos internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor. 2.  Los que corresponda publicar en el Boletín Oficial del Estado lo serán por resolución del Secre­ tario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 3.  Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y a efectos de publicidad, todos los acuer­ dos internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. 4.  Los acuerdos internacionales administrati­ vos válidamente celebrados una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado formarán parte del orde­ namiento interno. Artículo 43.  Recopilaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración publicará periódicamente colecciones de

Artículo 42 (antes 43). Recopilaciones.

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Artículo 42.  Publicación y entrada en vigor.

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acuerdos internacionales administrativos celebrados por España. TÍTULO IV De los acuerdos internacionales no normativos Artículo 44.  Naturaleza.

Artículo 43 (antes 44). Naturaleza.

Los acuerdos internacionales no normativos no constituyen fuente de obligaciones internacionales. Artículo 45.  Competencia.

Artículo 44 (antes 45). Competencia.

El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de la Administra­ ción General del Estado, las Comunidades Autóno­ mas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, podrán establecer acuerdos internaciona­ les no normativos con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de otros suje­ tos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 46.  Informe.

Artículo 45 (antes 46). Informe.

Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán informados por el Servicio Jurídico respectivo del órgano u organismo público que los celebre acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional, en particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional adminis­ trativo. Asimismo, informará sobre la competencia para celebrarlo y sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias. En el expediente relativo a acuerdos no normativos que impliquen obligaciones financieras se acreditará la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los mismos mediante informe del Ministe­ rio de Hacienda y Administraciones públicas.

1.  Los acuerdos internacionales no normati­ vos no exigirán la tramitación prevista en el título II. Los signatarios tienen autonomía para decidir el procedimiento. 2.  El Consejo de Ministros, a propuesta con­ junta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración y del competente por razón de la materia, tomará conocimiento de la celebración de los acuer­ dos internacionales no normativos cuando su impor­

Artículo 46 (antes 47).  Tramitación interna.

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Artículo 47.  Tramitación interna.

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tancia así lo aconseje conforme a la valoración con­ junta de dichos Ministros. Artículo 48.  Mención expresa del Estado.

Artículo 47 (antes 48).  Mención expresa del Estado.

En los acuerdos internacionales no normativos se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario. Artículo 49.  Registro.

Artículo 48 (antes 49). Registro.

De conformidad con la legislación en vigor, una vez firmado el acuerdo internacional no normativo, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su ins­ cripción en el registro administrativo de dichos acuerdos. TÍTULO V De las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales CAPÍTULO I La participación de las Comunidades Autónomas en la celebración de tratados internacionales Artículo 50.  Propuesta de apertura de negocia­ ciones.

Artículo 49 (antes 50).  Propuesta de apertura de negociaciones.

Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la cele­ bración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés especí­ fico, o por afectar de manera especial a su respec­ tivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motiva­ damente acerca de dicha solicitud, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe del de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su adecuación al orden constitucio­ nal de distribución de competencias, y del compe­ tente por razón de la materia.

1.  El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, remitirá a las Comunidades Autónomas información sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que tengan por ámbito materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera espe­ cial a su respectivo ámbito territorial. 2.  Las Comunidades Autónomas podrán remi­ tir al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coopera­ ción las observaciones que estimen convenientes sobre la negociación. La decisión adoptada sobre

Artículo 50 (antes 51).  Deber de información.

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Artículo 51.  Deber de información.

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las observaciones deberá ser motivada y comuni­ cada a las Comunidades Autónomas. 3.  Las Comunidades Autónomas serán infor­ madas de los tratados concluidos por España que afecten a sus competencias, sean de su específico interés o incidan de manera especial en su ámbito territorial. Artículo 52.  Participación en la delegación espa­ ñola.

Artículo 51 (antes 52).  Participación en la delega­ ción española.

1.  Las Comunidades Autónomas y las Ciuda­ des de Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que nego­ cie un tratado internacional que tenga por objeto materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. 2.  El Gobierno decidirá motivadamente, a pro­ puesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, acerca de la procedencia de dicha partici­ pación. La decisión adoptada sobre la solicitud deberá ser comunicada a las Comunidades y Ciuda­ des Autónomas. CAPÍTULO II Celebración de acuerdos internacionales adminis­ trativos y no normativos por las Comunidades Autó­ nomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Enti­ dades Locales

1.  Las Comunidades Autónomas podrán cele­ brar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. Asimismo, cuando ten­ gan por ámbito materias propias de su competen­ cia podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales. 2.  Los requisitos, tramitación interna, publica­ ción y entrada en vigor de estos acuerdos interna­ cionales administrativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por lo previsto en el título III de la presente Ley. 3.  Los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Interna­ cional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Inter­

Artículo  52 (antes 53).  Celebración de acuerdos internacionales administrativos.

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Artículo 53.  Celebración de acuerdos internacio­ nales administrativos.

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nacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado interna­ cional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asun­ tos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días. Artículo 54.  Celebración de acuerdos internacio­ nales no normativos.

Artículo  53 (antes 54).  Celebración de acuerdos internacionales no normativos.

1.  Las Comunidades Autónomas podrán esta­ blecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias pro­ pias de su competencia podrán celebrarlos las Ciu­ dades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales. 2.  La tramitación interna y registro de estos acuerdos internacionales no normativos, sin perjui­ cio de lo que se dispone en el apartado 3 siguiente, se regirán por lo previsto en el título IV de la pre­ sente Ley. 3.  Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán remitidos al Ministerio de Asun­ tos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más ade­ cuada instrumentación según el Derecho Internacio­ nal. En particular, dictaminará sobre si dicho pro­ yecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional adminis­ trativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días. Disposición adicional primera.  Comunicación a otros sujetos de Derecho Internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración comunicará la presente Ley a todos los suje­ tos de Derecho Internacional con los que España mantiene relaciones incluidas las organizaciones internacionales de las que es miembro.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de acuerdos internacionales puedan derivarse para España como consecuencia de la obligación de cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en especial de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regulan la acción exterior de la Unión.

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Disposición adicional segunda.  Régimen de la acción exterior de la Unión Europea.

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Disposición adicional tercera.  Sometimiento al principio de estabilidad presupuestaria. De conformidad con el artículo 135 de la Cons­ titución Española y, en particular, con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibi­ lidad Financiera, todos los tratados internacionales, acuerdos internacionales administrativos y no nor­ mativos que vayan a celebrarse deberán supedi­ tarse de forma estricta al cumplimiento de las exi­ gencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A tal fin, en el expediente relativo a aquellos tratados o acuerdos que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública deberá constar la valora­ ción de sus repercusiones y efectos sobre los gas­ tos e ingresos públicos, presentes y futuros, y acre­ ditar, en su caso, la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los mismos. Disposición adicional cuarta.  Contribuciones o aportaciones que realice la Administración General del Estado así como los organismos públicos dependientes de ella no previstas en Tratados y Acuerdos Internacionales.

Disposición adicional quinta.  Actos de aplicación de tratados internacionales para evitar la doble impo­ sición y acuerdos sobre precios de transferencia. No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para

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La suscripción o formalización de instrumentos jurídicos distintos de los definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, a través de los que la Administración General del Estado o los organismos públicos dependientes de ella se com­ prometan a realizar contribuciones o aportaciones a organismos o programas internacionales, públicos o privados, aun cuando no se sujeten al Derecho Inter­ nacional, deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del departamento competente, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre su adecuación a los fines, directrices y objetivos de la política exterior y sobre su naturaleza, procedimiento y más adecuada instru­ mentación jurídica. El expediente que se eleve al Consejo de Ministros, deberá ir acompañado nece­ sariamente del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas. Disposición adicional sexta.  Régimen foral vasco. Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito dere­ chos históricos tanto si su actualización general ha sido llevada a cabo por el Estatuto de Autonomía como en aquellos otros casos cuya actualización singular lo haya sido por el legislador ordinario en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autono­ mía para el País Vasco. Disposición adicional séptima.  Régimen especí­ fico de la Comunidad Foral de Navarra. Las instituciones competentes de Navarra parti­ ciparán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito dere­ chos históricos tanto si su actualización general ha sido llevada a cabo por la Ley Orgánica de Reinte­ gración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra como en aquellos otros casos cuya actua­ lización singular lo haya sido por el legislador ordi­ nario en el marco de la disposición adicional pri­ mera de la Constitución y, en su caso, de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Disposición adicional octava.  Accesibilidad en la página web del Ministerio de Asuntos Exterio­ res y de Cooperación. La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 43 será accesible a través de la página web del Minis­ terio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, en particular, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. Disposición final primera.  Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo del artícu­lo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

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Disposición derogatoria.  Derogación normativa.

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Disposición final segunda.  Registro de acuerdos internacionales no normativos. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope­ ración adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro adminis­ trativo de los acuerdos internacionales no normati­ vos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros admi­ nistrativos. Disposición final tercera.  Desarrollo normativo. Se autoriza al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, a dictar las disposicio­ nes que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de lo establecido en la presente Ley. Disposición final cuarta.  Entrada en vigor.

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La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

http://www.senado.es SENADO D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794 Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es

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