Reglamento del estudiante de la UAQ - Universidad Autónoma de

March 20, 2018 | Author: Anonymous | Category: Educación
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ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS………………………………………………………….. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………… CAPÍTULO II DEL INGRESO Y DEL REINGRESO………………………………………………… CAPÍTULO III DE LA TRAYECTORIA Y LA PERMANENCIA…………………………………….. CAPÍTULO IV DE LA INCORPORACIÓN, LA REVALIDACIÓN Y LA CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS……………………………………………. CAPÍTULO V DE LOS EXÁMENES………………………………………………………………….. CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS………………………………………………………………….. CAPÍTULO VII DE LA TITULACIÓN Y LA OBTENCIÓN DE GRADO…………………………….. CAPÍTULO VIII DE LA TUTORÍA ACADÉMICA………………………………………………………. CAPÍTULO IX DEL SERVICIO SOCIAL………………………………………………………………. CAPÍTULO X DE LAS BECAS ……………………………………………………………………...... T R A N S I T O R I O S.........................................................................................

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REGLAMENTO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE QUERÉTARO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el curso de los últimos veinte años, la Universidad Autónoma de Querétaro, cumpliendo su responsabilidad de ser la máxima institución de cultura y educación del Estado, ha venido transformando distintos aspectos de su vida académica, de investigación y de extensión, con el objeto de adecuar sus servicios a las nuevas realidades demográficas, sociales y culturales del entorno estatal, regional y nacional, a efecto de lo cual, se hace indispensable la revisión constante del marco jurídico que rige a la comunidad universitaria. En el mismo sentido, se ha modificado sustancialmente el entorno con el cual la Universidad convive y las exigencias de respuesta se han acrecentado en distintas formas; sin embargo, durante todo este tiempo la normatividad universitaria, y particularmente la orientación académica hacia la cual la reglamentación se rige, se ha mantenido sin cambios, advirtiendo hoy que las normas reglamentarias no responden de modo suficiente a las expectativas, derechos y obligaciones de un alumnado diverso y en aumento. En 1983, cuando fueron aprobados un conjunto de reglamentos, se encontró una enorme dificultad para alcanzar acuerdos en distintos puntos específicos y para salvar las diferencias, se determinó aprobar reglamentos que serían, durante todo el tiempo, objetos de evaluación y que el propio Consejo Universitario iría realizando las modificaciones que permitieran que dichos instrumentos, no perturbaran y mucho menos frenaran el desarrollo de la Institución. Se ha pasado por alto que la Universidad ha modificado sustancialmente su presencia académica y cultural en el Estado y que ha incrementando notablemente la oferta de posgrado y de investigación, multiplicando las actividades de extensión universitaria, sin verse reflejados en nuestra normatividad. Un problema adicional se ha presentado cuando en dos reglamentos, se han considerado artículos con contenidos semejantes, pero que fueron concebidos para condiciones específicas diferentes o bien que, consideran el mismo caso y se refieran a dos condiciones distintas para su resolución; se abunda además en procedimientos intrascendentes y se omiten otros, que en la práctica, no permiten claramente tomar posición objetiva para su resolución; se abunda en procedimientos que son netamente administrativos, con lo cual se llega a generar una confusión sobre la competencia y autoridad para resolver un caso. Se insiste además en establecer condiciones específicas de igual trato para quienes son diferentes; llámense programas, alumnos por nivel, profesores por nivel, etcétera. 2

En consecuencia, es oportuno generar una propuesta reglamentaria que modernice la legislación universitaria, que de manera especial regule los derechos y obligaciones de los alumnos y estudiantes y todo cuanto en materia de servicios y niveles educativos deba normarse con criterios de equidad, destacando el hecho de que el presente Reglamento de Estudiantes de la Universidad Autónoma de Querétaro establece conceptualmente las distintas categorías estudiantiles y, además, ordena en un solo cuerpo jurídico un conjunto variado de normas dispersas. El presente Reglamento está clasificado del modo más sencillo que nos permite la técnica jurídica, buscando con ello que su consulta, conocimiento y aplicación no represente dificultades de interpretación para autoridades, profesores y alumnos. Por lo tanto, el Reglamento se divide en diez capítulos: I. Disposiciones generales; II. Del ingreso y el reingreso; III. De la trayectoria y la permanencia; IV. De la incorporación, la revalidación y la convalidación de estudios; V. De los exámenes; VI. De los recursos; VII. De la titulación y obtención del grado; VIII. De la tutoría académica; IX. Del servicio social; y X. De las becas. Mediante este sistema clasificatorio sencillo y directo, el lenguaje utilizado es aquel que, sin demérito de la gramática legislativa, es de tal manera directo que prácticamente se evitan las remisiones a otras disposiciones, salvo cuando es estrictamente necesario. Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en Artículo 17 del Reglamento de la Comisión de Estudios y Proyectos Legislativos de la Universidad Autónoma de Querétaro, se pone a consideración del H. Consejo Universitario, para su aprobación, el Proyecto de:

REGLAMENTO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE QUERÉTARO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Este Reglamento tiene por objeto regular el ingreso, permanencia, egreso, pasantía, titulación y graduación de los alumnos de la Universidad Autónoma de Querétaro. ARTÍCULO 2. En los términos del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Querétaro y para efectos del presente Reglamento, se entiende por: I. Alumno, persona inscrita o no que, sin haber sido dado de baja, cursa o tiene derecho a cursar un programa educativo en la Universidad; II. Alumno de medio tiempo, aquel inscrito para cursar un programa académico con dedicación de medio tiempo, de modo de poder atender simultáneamente un trabajo; 3

III. Alumno de tiempo completo, aquel que tiene una beca institucional o que está comprometido a su dedicación total al programa; IV. Alumno regular, es la persona que no adeuda asignaturas o créditos de su plan de estudios o que no mantiene como reprobadas asignaturas obligatorias de su plan de estudios; V. Asesor de tesis, el profesor que guía y orienta el proceso de investigación o tesis, en algunos aspectos específicos de la teoría o las técnicas de que trate el tema elegido y que participa como sinodal en la evaluación final; VI. Asignatura, es la materia, módulo o curso que como unidad básica de un plan de estudios, comprende uno o varios temas de una disciplina, del tratamiento de un problema o de un área de especialización; VII. Aspirante, la persona que habiendo cubierto los requisitos correspondientes, solicita su ingreso como alumno o estudiante a la Universidad; VIII. Bachillerato, la opción educativa posterior a la secundaria, que otorga la certificación correspondiente a la educación media superior, habilitando al egresado para aspirar al nivel superior; IX. Calendario escolar, el programa de actividades académico administrativas correspondientes a un año, calendario aprobado por el Consejo Universitario; X. Ciclo Escolar, el periodo en el que se dividen los diversos programas curriculares, ya sea anual, semestral, cuatrimestral o trimestral; XI. Codirector de tesis, es el profesor que, de manera conjunta, participa en la dirección, asesoría y evaluación de un trabajo de investigación o tesis para obtener un título o grado y que podrá participar como secretario del jurado durante la defensa de la propuesta; XII. Consejo Académico, órgano de carácter consultivo de cada una de las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad; XIII. Consejo Universitario, el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Querétaro y máxima autoridad de la Universidad; XIV. Convalidación de estudios, es el reconocimiento por parte del Consejo Universitario de las asignaturas que hayan sido cursadas y aprobadas en otro programa académico de la Universidad del mismo nivel o en otro plan de estudios del mismo programa, en el caso de que dichas asignaturas sean afines en objetivos, finalidades, contenidos, metodología y extensión, cuando menos igual a los que se imparten en el programa al que se solicita el ingreso; XV. Crédito, unidad de medida del trabajo del alumno que cuantifica las actividades de aprendizaje contempladas en el plan de estudios y que se determina siguiendo los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública; XVI. Director de tesis, es el profesor responsable de dirigir, dar seguimiento y evaluar el trabajo de investigación o tesis hasta la obtención del título o grado y de presidir el jurado durante la defensa de la propuesta; XVII. Docente, el trabajador académico, con mayor dedicación a la impartición de cátedra;

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XVIII. Doctorado, es el nivel de la opción educativa posterior a la licenciatura o maestría, previa a la obtención del grado respectivo y está dirigido a la formación de individuos capacitados para generar, transmitir y aplicar el conocimiento original e independiente a través de la investigación científica; XIX. Documento Fundamental, el aprobado por el Consejo Universitario que contiene los lineamientos generales de un programa académico, incluyendo plan de estudios, perfiles y requisitos de ingreso, permanencia y egreso, programas analíticos por cada asignatura, así como aquellos otros aspectos que se contemplen en el manual de procedimientos respectivo, incluyendo sus normas complementarias; XX. Escuela, es la entidad académica que no imparte programas académicos a nivel posgrado; XXI. Entidad académica convocante, es la Facultad o Escuela de la Universidad que ofrece un programa no curricular; XXII. Especialidad, es el nivel de la opción educativa posterior a la licenciatura, que se obtiene a partir de los estudios y la obtención del diploma correspondiente y está dirigida a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión, pudiendo referirse a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o actividades específicas de una profesión determinada; XXIII. Estatuto, el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Querétaro; XXIV. Estudiante, la persona con inscripción vigente que cursa estudios en la Universidad; XXV. Evaluación docente, es el proceso implementado cada semestre, mediante el cual se establecen las estrategias institucionales para superar las debilidades y apuntalar las fortalezas encontradas en el desempeño de las actividades académicas del personal docente; XXVI. Facultad, es la entidad académica en la que se imparten programas académicos a nivel posgrado; XXVII. Ley, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Querétaro; XXVIII. Licenciatura, es la opción educativa posterior al bachillerato que conduce a la obtención del título profesional correspondiente y cuyo objetivo fundamental es la formación integral, así como el desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo, con miras al ejercicio de una profesión; XXIX. Maestría, es el nivel de la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende estudios previos a la obtención del grado correspondiente y está dirigida a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación de los conocimientos disciplinarios a la práctica profesional, de investigación, docencia o extensión; XXX. Maestro, los trabajadores académicos, ya sea docente o investigador. No se pierde la calidad de maestro, cuando se ejercen funciones administrativas por designación del Consejo Universitario o del Rector, en cuyo caso se le consideraría la última adscripción docente. Tampoco se pierde la calidad de maestro, cuando goce el beneficio de beca o de año sabático, permiso o licencia; 5

XXXI. Movilidad académica, es el tránsito de estudiantes de una Facultad o Escuela a otra, de una institución a otra, tanto local, nacional e internacional, con el objeto de cursar estudios y programas en las mismas; XXXII. Pasante, es el egresado de las carreras de técnico básico, técnico superior o licenciatura que no se ha titulado y que se encuentra para tal efecto, dentro de los plazos establecidos en este Reglamento; XXXIII. Plantel, la unidad territorial, fuera del Centro Universitario, en la que se imparte un solo programa académico; XXXIV. Posgrado, es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los niveles de especialidad, maestría y doctorado; XXXV. Programa Académico, el plan de estudios de cualquier nivel educativo, aprobado por el Consejo Universitario; XXXVI. Programas de formación continua, son los diversos cursos, diplomados o talleres que no otorgan grado académico y que se ofrecen en las distintas Facultades o Escuelas; quienes cursen estos programas no serán considerados alumnos de la Universidad; XXXVII. Ratificación de estudios, es la confirmación por parte del Consejo Universitario, de los estudios de un alumno que haya cursado y de las calificaciones obtenidas en otras instituciones educativas nacionales o extranjera como consecuencia de la movilidad académica; XXXVIII. Revalidación de estudios, es el reconocimiento por parte del Consejo Universitario, de los estudios que hayan sido cursados y aprobados en otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, en el caso de que los estudios sean afines en objetivos, finalidades, contenidos, metodología y extensión, cuando menos igual a los que se imparten en la Universidad; XXXIX. Seriación, requisito mediante el cual para inscribirse en una asignatura, es necesario haber acreditado otra asignatura relacionada en un ciclo escolar previo; XL. Técnico básico, es la opción educativa posterior a la secundaria, orientada a la formación práctica. Es una opción terminal y sus créditos no forman parte de otros niveles; XLI. Técnico superior o profesional asociado, es la opción educativa posterior al bachillerato y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica que conduce a la obtención del titulo profesional correspondiente; este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudios de una licenciatura; XLII. Tronco común, es el conjunto de asignaturas en diferentes planes de estudio, con los mismos contenidos; XLIII. Tutor, es el docente que está capacitado y que realiza esta actividad académica de acuerdo al programa de tutorías de la universidad; XLIV. Tutorado, es el alumno que recibe el beneficio de los servicios del programa institucional de tutorías de la Universidad;

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XLV. Tutoría, es el acompañamiento y apoyo docente con carácter individual y en algunas ocasiones grupal, que se ofrece a los alumnos como una actividad más de su currículo formativo, encaminados a fortalecer su proyecto de vida profesional, de acuerdo al programa de tutorías de la Universidad. La interacción tutorial implica un compromiso mutuo para el cumplimiento de un programa de tutorías entre el tutor y el tutorado; y XLVI. Universidad, la Universidad Autónoma de Querétaro. ARTÍCULO 3. La creación, modificación, actualización y supresión de programas educativos de bachilleratos, técnico básico, técnico superior o profesional asociado, licenciatura y de posgrado, requieren la aprobación del Consejo Universitario; de igual manera, los cambios de espacio físico en que se impartan dichos programas y los cambios de adscripción de éstos a otra Facultad o Escuela de la Universidad. ARTÍCULO 4. El plazo máximo para cursar un plan de estudios, a partir de la primera inscripción, será: I. Para los alumnos de bachillerato, de una punto cinco veces la duración total del plan escolarizado vigente; II. Para los alumnos de las carreras técnicas básicas, técnicas superiores y licenciaturas, de una punto cinco veces la duración total del plan escolarizado vigente; III. Para los alumnos de tiempo completo de posgrado, en los niveles de especialidad y maestría, de una punto cinco veces la duración del total del programa de estudios; IV. Para los alumnos de posgrado de medio tiempo, en los niveles de especialidad y maestría, de tres veces la duración del total del programa de estudios; V. Para los alumnos de tiempo completo de posgrado, en el nivel de doctorado, del tiempo de duración del programa de estudios más un año; y VI. Para los alumnos de medio tiempo de posgrado, en el nivel de doctorado, de tres veces la duración del total del programa de estudios. ARTÍCULO 5. Cuando un alumno no haya concluido el plan de estudios en el que se encuentre inscrito y se haya vencido el plazo máximo a que se refiere el artículo anterior, a petición de la parte interesada, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, revisará el caso concreto y podrá fijar al alumno, las condiciones precisas de temporalidad y/o actualización para que aquél pueda concluir el programa; en su caso, tanto la aprobación como la negativa, deberán fundarse y motivarse. ARTÍCULO 6. El plazo máximo de pasantía para técnico básico, técnico superior o profesional asociado y licenciatura, será de dos años contados a partir de la fecha de acreditación del último examen, siempre y cuando no se rebase el tiempo máximo establecido para obtener el título respectivo.

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ARTÍCULO 7. El plazo máximo para obtener el título, diploma o grado correspondiente de un programa educativo, después de acreditar el total de las asignaturas del mismo, será: I. Para técnico básico, técnico superior o profesional asociado y licenciatura, dos años; II. Para especialidad, un año; y III. Para maestría y doctorado, dos años. El alumno de técnico superior, profesional asociado y licenciatura, podrá continuar inscrito hasta obtener el título, pagando el cincuenta por ciento de la inscripción vigente. En caso de posgrado, la inscripción será obligatoria y el pago de aquélla será completo o por el equivalente al costo de una materia. ARTÍCULO 8. Cuando a un alumno se le venza el plazo máximo para obtener el título o grado académico previsto en el artículo anterior, a petición de éste el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, revisará el caso concreto y podrá fijar al alumno, las condiciones precisas de temporalidad y/o actualización para que aquél pueda obtener el título o grado; en su caso, tanto la aprobación como la negativa, deberán fundarse y motivarse. ARTÍCULO 9. En los programas de posgrado, la formulación escrita de la tesis y su defensa, en su conjunto, otorgará créditos. La cantidad de créditos quedará definida en el Documento Fundamental de cada programa aprobado por el Consejo Universitario. ARTÍCULO 10. Mediante la acreditación de conocimientos y habilidades, un alumno podrá obtener créditos de un programa académico, como resultado de la evaluación positiva de conocimientos y habilidades mínimas estipuladas en los respectivos programas académicos. ARTÍCULO 11. En las Facultades o Escuelas que ofrezcan programas por créditos, se establecerán en los Documentos Fundamentales de cada programa educativo, el número mínimo y máximo de créditos que puede cursar el alumno durante un periodo escolar. ARTÍCULO 12. Cuando en programas académicos diferentes, se impartan asignaturas u otras actividades académicas con los mismos contenidos y objetivos en el mismo nivel, los créditos que correspondan serán reconocidos indistintamente de la Facultad o Escuela donde se cursen y la calificación del alumno, a solicitud de éste, podrá aparecer en el acta de otra Facultad o Escuela diferente a aquélla en la que estudia su programa educativo.

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ARTÍCULO 13. Las asignaturas y otras actividades académicas de un plan de estudios, se acreditarán preferentemente en la Facultad o Escuela que ofrece el programa. Sin embargo, el Consejo Académico respectivo, a solicitud del interesado, podrá autorizar su acreditación en alguna otra Facultad o Escuela de la Universidad o fuera de ella, sin exceder del cincuenta por ciento del total del plan correspondiente. Se exceptúan de lo anterior, los programas multiinstitucionales que establezcan criterios distintos. ARTÍCULO 14. Todos los alumnos podrán participar en programas de movilidad presencial o virtual para cursar asignaturas o realizar otras actividades académicas, siguiendo los procedimientos establecidos por la Secretaría Académica de la Universidad. En los casos en que algún estudiante opte por hacer movilidad hacía otra Institución de Educación Superior, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela respectivo, a solicitud del interesado, podrá recomendar que se le reconozca la carga académica correspondiente al ciclo escolar que esté cursando y se ratifiquen las calificaciones expedidas por la institución receptora, sean éstas aprobatorias o reprobatorias. Dicha movilidad podrá realizarse hasta por dos semestres teniendo un tutor en su Facultad o Escuela correspondiente, quien le dará seguimiento al proceso. ARTÍCULO 15. Los contenidos académicos de todas las asignaturas ofrecidas por la Universidad, deberán establecer con claridad los conocimientos y habilidades mínimas que debe demostrar el alumno para cubrir los créditos del curso, así como las formas de ser evaluado. ARTÍCULO 16. Los planes de estudio de los diferentes niveles, deberán contar con al menos, el número de créditos o su equivalente en horas que establezca la Secretaría de Educación Pública. ARTÍCULO 17. Las Facultades o Escuelas que lo consideren pertinente, podrán impartir cursos curriculares en verano, siempre y cuando se cumpla con el número de horas y contenidos establecidos en los planes y programas de cada materia. ARTÍCULO 18. Para gozar de los derechos que se otorgan en el presente Reglamento, los alumnos y estudiantes deberán pagar las cuotas que fije la Universidad. La Universidad podrá suspender o cancelar los derechos derivados de una inscripción, cuando el interesado no pague las cuotas correspondientes, dentro de los plazos que señale la propia Universidad. ARTÍCULO 19. incumplimiento.

La

ignorancia

del

presente

Reglamento,

no

justifica

su

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CAPÍTULO II DEL INGRESO Y DEL REINGRESO ARTÍCULO 20. Las únicas formas para ingresar a la Universidad, es cumpliendo cabalmente con: I. El proceso de admisión; o II. El proceso de colocación, para los casos de los cursos básicos de idioma; o III. El proceso de revalidación. ARTÍCULO 21. Para ser alumno de bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado, licenciatura o posgrado de la Universidad, se requiere: I. Haber cursado y aprobado, previo al inicio del ciclo escolar, la totalidad del nivel inmediato anterior; II. Haber sido seleccionado a través del proceso de admisión aprobado por la Secretaría Académica de la Universidad; y III. Realizar los trámites que la Secretaría Académica de la Universidad establezca en los procedimientos respectivos. La inscripción o reinscripción se realizarán en los periodos marcados en el calendario escolar y no autoriza al alumno a elegir grupo y para cambiarse a otro, requiere autorización por escrito del Director de la Facultad o Escuela respectiva. ARTÍCULO 22. Para ser estudiante de los programas no curriculares, se requiere: I. Cumplir con los prerrequisitos que establezca la entidad universitaria convocante; y II. Realizar los trámites que esta entidad establezca. ARTÍCULO 23. Son inscripciones de primer ingreso, las que realizan por primera vez los alumnos señalados en el artículo 21 de este Reglamento. ARTÍCULO 24. Podrá concederse inscripción condicionada por única vez, a quienes habiendo sido seleccionados, no cuenten con el total de documentos originales señalados en el procedimiento establecido por la Secretaría Académica de la Universidad. En los programas de bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura, contarán con noventa días naturales contados a partir de la fecha de inscripción señalada en el calendario escolar, para tener completamente integrado su expediente. En el caso del posgrado, se otorgará un plazo de hasta seis meses para especialidades y de hasta un año en los demás niveles, para entregar el título o grado correspondiente.

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ARTÍCULO 25. Si al término del periodo que dio origen a la inscripción condicionada a que se refiere el artículo anterior, el alumno no ha cubierto los requisitos señalados, será dado de baja y no le serán validadas las asignaturas o créditos acumulados, ni podrá solicitar devolución del pago de inscripción. Para efectos estadísticos internos y externos, no será considerado en la matrícula, pero podrá volver a ingresar al programa iniciando todo el procedimiento que establezca la dependencia para cualquier aspirante y su inscripción, no podrá volver a ser condicionada. ARTÍCULO 26. A todo alumno que hubiese suspendido sus estudios durante un periodo superior a un año, que haya realizado los trámites correspondientes y lleve a cabo una nueva inscripción con el objeto de reanudarlos, le será considerada ésta como el primer ingreso sólo para efectos del pago de derechos. Si el tiempo transcurrido es hasta de tres años, la inscripción, a solicitud del interesado, la podrá autorizar el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente y si aquél es mayor, deberá ser autorizada por el Consejo Universitario. En los programas de posgrado, la suspensión de estudios no autorizada por más de un ciclo, implicará la baja permanente. ARTÍCULO 27. Es inscripción de reingreso, la que realiza el alumno para continuar sus estudios en el mismo nivel escolar habiendo estado inscrito en el periodo inmediato anterior y al efecto, deberán atenderse los procedimientos que establezca la Secretaria Académica de la Universidad. ARTÍCULO 28. Se entenderá que el alumno renuncia al derecho de inscribirse y reinscribirse, cuando no haya completado el procedimiento correspondiente en las fechas que para tal efecto se hayan establecido. ARTÍCULO 29. Para el ingreso por revalidación de estudios, el interesado deberá seguir el procedimiento establecido para tal efecto por la Secretaría Académica de la Universidad y obtener la aprobación del Consejo Universitario. ARTÍCULO 30. Los aspirantes que ingresen a los cursos de lengua y estén inscritos, sólo serán considerados estudiantes de la Universidad. ARTÍCULO 31. Para ingresar a los cursos de lengua, se requiere tener acreditada la educación media superior, para estudiar inglés; y la educación secundaria, para los demás idiomas. ARTÍCULO 32. El estudiante de cursos básicos de la Facultad de Lenguas y Letras que haya suspendido sus estudios por un semestre o más y pretenda continuar aquéllos, previo al ciclo escolar al que desee ingresar deberá solicitar, al Consejo Académico de dicha Facultad, la aplicación de un examen de reingreso, con el objeto de validar el último curso que aprobó.

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CAPÍTULO III DE LA TRAYECTORIA Y LA PERMANENCIA ARTÍCULO 33. La Universidad siempre se reservará el derecho de establecer los procedimientos de oferta de asignaturas y apertura de grupos, considerando la matrícula solicitante; para tal efecto, serán tomados en cuenta la obligatoriedad o el carácter optativo de la asignatura, el estado académico y el número de los alumnos solicitantes. ARTÍCULO 34. La inscripción a un nivel escolar, otorga al alumno el derecho de cursar y en su caso, aprobar exámenes de todas las asignaturas que a dicho nivel correspondan y que sean parte del programa educativo, siempre y cuando no contravengan la legislación universitaria. En el caso de programas por créditos, igualmente se otorgará el derecho a cursar y presentar exámenes de todas las asignaturas que tenga autorización para inscribirse por parte de la Facultad o Escuela que ofrece el programa. En ambos casos se deberá cumplir con lo estipulado en el Capítulo V de este Reglamento. Para que un alumno tenga derecho de inscripción en el siguiente ciclo escolar, se requiere tener acreditadas por lo menos el cincuenta por ciento de asignaturas o el cincuenta por ciento de los créditos que dio de alta, así como no adeudar asignaturas de más de dos ciclos anteriores. En el caso de planes por créditos regirá el Documento Fundamental de cada programa aprobado por el Consejo Universitario. ARTÍCULO 35. El alumno podrá escoger las asignaturas que desea cursar de las que tiene derecho, pero no podrá rebasar el máximo previsto en el programa respectivo, a menos de que el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente lo autorice, previa recomendación de su tutor. ARTÍCULO 36. Las asignaturas a las que normalmente tiene derecho el alumno regular por su avance en un plan de estudios de cualquier temporalidad, siempre y cuando no sea obligada la selección de asignaturas, le serán dadas de alta automáticamente al quedar reinscrito al ciclo escolar correspondiente. ARTÍCULO 37. El alumno, que por así convenir a sus intereses y decida no cursar el ciclo, podrá dar de baja total o parcialmente las asignaturas en las que se haya inscrito, siempre y cuando realice dicha baja en el plazo expresamente señalado en el calendario escolar. En los programas de posgrado, no se permite la baja de asignaturas, a menos que lo autorice el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente y que sea dentro del plazo expresamente marcado en el calendario escolar. La solicitud de baja extemporánea de una asignatura en cualquiera de los programas, tendrá que ser autorizada por el Consejo Universitario.

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ARTÍCULO 38. Los alumnos no podrán dar de baja asignaturas del primer ciclo en los programas escolarizados de bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura. ARTÍCULO 39. El derecho de elección de asignaturas, no concede el de cursar aquellas que la legislación universitaria prohíbe. No podrán ser cursadas en el mismo período, las asignaturas seriadas entre sí, ni podrán serlo las asignaturas que requieran la acreditación de otras establecidas como requisito previo. ARTÍCULO 40. En los programas rígidos, organizados por semestres, trimestres o cuatrimestres, no podrán ser cursadas asignaturas de más de tres semestres, trimestres o cuatrimestres consecutivos. En los programas rígidos, organizados por años, no podrán ser cursadas asignaturas de más de dos años consecutivos. No podrán ser cursadas nuevamente asignaturas del primer ciclo que no se hayan acreditado, a excepción de los programas educativos que así lo determine el Consejo Universitario. ARTÍCULO 41. Los alumnos de los programas escolarizados de bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura, serán dados de baja y perderán todos los derechos académicos en el programa educativo, al incurrir en cualesquiera de las siguientes causas: I. Acumular tres NA en la misma asignatura del plan de estudios para los programas de cursos básicos, bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura; II. Acumular un total de diez NA o hasta un máximo de quince NA en el plan de estudios para los programas de bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura. El número máximo a que se refiere esta fracción, será determinado para cada programa educativo en las normas complementarias de la Facultad o Escuela que corresponda, buscando que el número máximo de NA sea proporcional al número de asignaturas; III. Acumular el cincuenta por ciento o más, de NA en las asignaturas cursadas en cualesquiera de los ciclos escolares que integran el plan de estudios, cuando el Consejo Académico de la Faculta o Escuela correspondiente lo considere conveniente y lo incorpore en sus normas complementarias; y IV. Por expulsión definitiva de la Universidad, al imponerse como sanción por el Consejo Universitario. ARTÍCULO 42. Los alumnos de las Facultades o Escuelas que ofrezcan programas educativos con troncos comunes, al perder derecho en un programa educativo o línea terminal, significa perderlo para todos los que se encuentran integrados en el tronco común. ARTÍCULO 43. Los alumnos de los programas de posgrado, serán dados de baja y perderán todos los derechos académicos en el programa educativo, al incurrir en cualesquiera de las siguientes causas: 13

I. Por solicitud del interesado, en cuyo caso la baja puede ser temporal o definitiva. En ningún caso la baja temporal podrá exceder el tiempo de duración del programa de posgrado; de ocurrir así, la baja temporal se convertirá en definitiva; II. Por no acreditar en dos ocasiones la misma asignatura o dos diferentes asignaturas. En cualesquiera de los dos casos a que se refiere esta fracción, la baja será definitiva; III. Por expulsión definitiva de la Universidad, al imponerse como sanción por el Consejo Universitario. ARTÍCULO 44. Todo alumno que haya sido dado de baja de algún programa de posgrado por las causas previstas en este Reglamento, excepto por la señalada en el artículo 43 fracción III del mismo, podrá ser aceptado como de nuevo ingreso, en los siguientes casos: I. Cuando solicite su ingreso a un programa de posgrado diferente de la misma Facultad, o II. Cuando solicite su ingreso a un programa de posgrado de alguna otra Facultad afín a su área de estudio. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establezcan las respectivas normas complementarias. También podrán concederse convalidaciones de asignaturas y en este caso, el plazo límite para solicitarlas será determinado por los Consejos Académicos de Investigación y Posgrado de cada Facultad y de acuerdo a los contenidos en los planes de estudio correspondientes. ARTÍCULO 45. A quien exhiba y/o entregue un documento apócrifo o alterado, para obtener el carácter de alumno, será dado de baja de manera inmediata y perderá de manera definitiva sus derechos académicos, tampoco le será autorizada inscripción en ninguna de sus Facultades o Escuelas, ni se le entregará documento alguno que acredite algún estudio parcial o total en la Universidad, independientemente que con posterioridad acredite poseer un documento legalmente expedido similar al apócrifo o alterado. ARTÍCULO 46. Para los programas educativos que tengan como requisito de permanencia o titulación, el manejo de una lengua, los alumnos deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos: I. Ingresar y realizar los cursos de lengua que ofrece la Facultad de Lenguas y Letras, hasta llegar al nivel establecido por su programa educativo; o II. Presentar y aprobar un examen de habilidades y conocimientos de la lengua, que tiene por objetivo evaluar el conocimiento y la habilidad del manejo de una lengua de un alumno o pasante, con el propósito de cubrir un requisito de titulación en su programa educativo. El examen se aplicará de acuerdo al nivel e idioma que solicite el programa educativo; o 14

III. Presentar la convalidación del certificado en el manejo de lengua aprobado por el Consejo Académico de la Facultad de Lenguas y Letras, en caso de contar con un documento probatorio; o IV. Presentar certificado o constancia de conocimiento del idioma en algunos de los exámenes con validez oficial y de acuerdo con los requerimientos de cada programa educativo. La constancia o certificado de conocimiento de la lengua, tendrá una validez de dos años. ARTÍCULO 47. Es obligación de los alumnos, evaluar al personal docente que le haya impartido cursos durante el ciclo escolar correspondiente, en las fechas designadas en el calendario escolar.

CAPÍTULO IV DE LA INCORPORACIÓN, LA REVALIDACIÓN Y LA CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS ARTÍCULO 48. Se entiende por estudios incorporados a la Universidad, aquellos que se cursan fuera de ésta, con programas similares a los que se imparten en la misma y que quedan bajo su supervisión académica. ARTÍCULO 49. Los alumnos de los planteles o instituciones con estudios incorporados a la Universidad, se sujetarán al plan al que se encuentren incorporados los estudios, al calendario escolar de la Universidad y a este Reglamento. ARTÍCULO 50. La incorporación de estudios se solicitará por escrito a la Universidad por conducto de la Secretaría Académica de la misma, siguiendo los procedimientos fijados por ésta, la cual emitirá un dictamen que será enviado a la Facultad o Escuela correspondiente, para que en un plazo que no exceda de diez días, emita su opinión por escrito sobre el mismo y devuelva ambos documentos a la Secretaría Académica de la Universidad, para que sean sometidos al Consejo Universitario para resolución. ARTÍCULO 51. La revalidación de estudios consiste en el reconocimiento y validez que la Universidad otorgue a los estudios realizados en otras instituciones o centros educativos que no tengan estudios incorporados a la Universidad. La revalidación nunca excederá del cincuenta por ciento de las asignaturas que integren el plan de estudios a que corresponda. Toda revalidación de estudios debe realizarse antes de la primera inscripción del solicitante, siguiendo los procedimientos establecidos por la Secretaría Académica de la Universidad y sólo por una vez, requiriéndose además la aprobación del Consejo Universitario. Para solicitar la revalidación de estudios, se requiere: I. Exhibir certificado original debidamente legalizado; 15

II. Exhibir el plan y programas de estudio correspondiente a la fecha en que se cursaron las materias; y III. Haber cursado por lo menos dos semestres en su institución de origen. ARTÍCULO 52. La convalidación de estudios consiste en dar por válidos los estudios de un programa o plan de estudios diferentes, realizados en una misma o diferente Facultad o Escuela de la Universidad. Para la convalidación de estudios se requiere que el interesado siga el procedimiento previamente establecido por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela receptora y la aprobación del Consejo Universitario. ARTÍCULO 53. La convalidación deberá realizarse antes de la primera inscripción al nuevo programa o plan de estudios, sólo se hará por una vez y no excederá del cincuenta por ciento de las asignaturas que integren el plan de estudios a que corresponda. En el caso del doctorado, la convalidación deberá realizarse hasta por un semestre. Si la convalidación es a un diferente plan de estudios, dentro del mismo programa, por haberse dejado de impartir el plan anterior, el Consejo Universitario podrá autorizar que se convaliden todas las asignaturas cursadas manteniendo los NA acumulados, siempre y cuando los contenidos y objetivos sean similares. ARTÍCULO 54. El tener el derecho de convalidación a un nuevo programa, no exime al alumno de cubrir los requisitos de ingreso que exija el programa al que aspira. ARTÍCULO 55. El Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, valorará al emitir su opinión, tomando en consideración la fecha de los estudios cursados, la conveniencia de revalidar, convalidar o ratificar las asignaturas que presente el solicitante.

CAPÍTULO V DE LOS EXÁMENES ARTÍCULO 56. Las evaluaciones y exámenes tienen por objeto que el profesor, de manera objetiva e imparcial, disponga de los elementos suficientes, para evaluar la eficacia de la enseñanza y el aprendizaje, de tal forma que el alumno conozca el grado de habilitación que ha adquirido dentro de la Universidad para que mediante las calificaciones obtenidas se pueda dar testimonio de su aprovechamiento. ARTÍCULO 57. El aprovechamiento en las Facultades y Escuelas de la Universidad o la preparación adquirida en las instituciones educativas, se apreciará mediante los siguientes tipos de exámenes: I. Exámenes de colocación; 16

II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

Exámenes de admisión; Exámenes parciales; Exámenes ordinarios; Exámenes de regularización; Exámenes de acreditación de conocimientos y habilidades; Exámenes de titulación; Exámenes para obtención de diploma de especialidad; Exámenes para obtención de grado de maestría; y Exámenes para obtención de grado de doctorado.

ARTÍCULO 58. Los alumnos tendrán derecho a cualquier tipo de examen de los previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no contravengan la legislación universitaria y que se encuentren inscritos en las Facultades o Escuelas de la Universidad o para efectos de exámenes de regularización, quienes estuvieron inscritos en el periodo escolar anterior. ARTÍCULO 59. Los exámenes parciales, ordinarios, de regularización y de acreditación de conocimientos y habilidades que se sustenten, exclusivamente versarán sobre programas vigentes y por ningún motivo considerarán temas no especificados en los contenidos de asignatura aprobados en el plan de estudios respectivo. ARTÍCULO 60. Los exámenes a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 57 de este Reglamento, podrán ser orales, escritos o mixtos, cuya modalidad deberán conocer los alumnos desde el inicio del curso, para lo cual los maestros deberán asentarlo en el programa de trabajo de la asignatura a impartir y que entregarán a los alumnos. Dichos exámenes se realizarán de acuerdo con el calendario escolar de la Universidad o de la autorización del órgano colegiado competente y se deberán aplicar, calificar y evaluar, por el profesor asignado a la materia. ARTÍCULO 61. Los alumnos tienen prohibido sustentar exámenes fuera de los recintos escolares de la Universidad y en horarios que no sean los estrictamente comprendidos en las jornadas de trabajo, salvo que, por el carácter de los exámenes o por circunstancias de fuerza mayor, el Director de la Facultad o Escuela correspondiente, así lo autorice por escrito al profesor asignado a la materia que se trate. En el caso de que el maestro no se presente a la aplicación del examen o llegue con retardo mayor a treinta minutos posterior a la hora indicada, el examen podrá ser reprogramado o aplicado de acuerdo con las normas complementarias del plan de estudios respectivo, a juicio del Director de la Facultad o Escuela correspondiente, dentro de las fechas establecidas en el calendario escolar y respetando el periodo señalado por la Secretaría Académica de la Universidad.

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ARTÍCULO 62. El examen de colocación, tiene por objetivo determinar el nivel de conocimientos y habilidades que un aspirante a los cursos de lengua tenga en un idioma, con el propósito de ingresar a los mismos. Este examen se aplicará a solicitud del aspirante que cuenta con conocimientos suficientes de la lengua a estudiar y en base a la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 63. Deberán presentar examen de admisión, quienes soliciten su ingreso al primer grado escolar de las Facultades o Escuelas de la Universidad, en los niveles medio superior y superior. ARTÍCULO 64. El tipo de examen de admisión, lugar y fecha de su aplicación, requisitos para su presentación, procedimiento y la publicación de los resultados, serán fijados por la Secretaria Académica de la Universidad. Atendiendo al cupo, los Directores de cada Facultad o Escuela, determinarán los nombres de los aspirantes que ingresen a los respectivos programas, en base a las calificaciones más altas obtenidas en el examen de admisión. ARTÍCULO 65. Los alumnos deberán adoptar la forma de aplicación de los exámenes parciales que libremente señale el profesor, según la naturaleza de la asignatura. Dichos exámenes se aplicarán únicamente a los alumnos inscritos en el ciclo y la asignatura correspondientes. ARTÍCULO 66. Los alumnos tienen derecho a solicitar al inicio del curso, que les sean entregados los programas de las asignaturas, incluyendo contenidos académicos, formas y criterios de evaluación, el número mínimo de exámenes parciales que deberá sustentar, además de la participación porcentual de dichos exámenes en la calificación final. ARTÍCULO 67. Para la evaluación de cada examen parcial, los alumnos tienen derecho a que el maestro tome en cuenta los trabajos y/o prácticas que hayan desarrollado y la calificación se dará conforme a este Reglamento. ARTÍCULO 68. El alumno que hubiere dejado de presentar un examen parcial en tiempo y forma previamente establecidos, perderá el derecho a sustentarlo con posterioridad. ARTÍCULO 69. Son exámenes ordinarios, los que se presentan para acreditar cada asignatura al fin del ciclo escolar. La calificación en los exámenes ordinarios, se otorgará únicamente conforme a lo establecido en este Reglamento.

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ARTÍCULO 70. Para tener derecho a presentar examen ordinario en una asignatura, se requiere: I. Haber sido alumno debidamente inscrito en la asignatura durante el ciclo escolar correspondiente al periodo en el que se presenta el examen; II. Haber presentado el ochenta por ciento, como mínimo, de trabajos y/o prácticas señaladas por el programa de la asignatura; y III. Tener un mínimo de ochenta por ciento de asistencias en la asignatura, tratándose de programas escolarizados. ARTÍCULO 71. Los alumnos tendrán el derecho de exentar el examen ordinario en cada asignatura, cuando reúnan los siguientes requisitos: I. Haber aprobado todos los exámenes parciales obteniendo un promedio mínimo de ocho; y II. Haber cumplido con los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior. ARTÍCULO 72. Cuando el alumno hubiere quedado exento en los términos del artículo anterior, podrá optar por presentar el examen ordinario a efecto de mejorar la calificación. ARTÍCULO 73. Los alumnos podrán también acreditar asignaturas, créditos y ciclos académicos completos en otra institución educativa, a través del proceso de movilidad, con la aprobación del Consejo Académico de la Facultad o Escuela que corresponda, previa solicitud del alumno. Dicho Consejo Académico designará a un profesor de la Facultad o Escuela receptora, como responsable de asentar la calificación obtenida. ARTÍCULO 74. En los exámenes a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 57 de este Reglamento, la calificación aprobatoria de la evaluación podrá darse mediante cualquiera de las siguientes formas: I. Mediante números enteros en una escala numérica de 6 a 10 en cursos básicos, bachillerato, técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura; II. En una escala numérica de 7 a 10 en los posgrados; no aplicando para los posgrados, los exámenes previstos en la fracción V del artículo 57 de este Reglamento; y III. De manera particular, algunas asignaturas que no puedan ser evaluadas objetivamente en una escala numérica, serán evaluadas como acreditadas de acuerdo con el programa de estudios correspondiente. En caso de reprobación, ésta se expresará en el acta mediante la leyenda “NA” que significa “NO ACREDITA” y carecerá de equivalencia numérica para efectos del promedio.

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ARTÍCULO 75. Como caso de excepción, cuando por causa de fuerza mayor, debidamente justificada con documentos o testimonios que las soporten, un alumno no haya podido presentarse a un examen ordinario o de regularización al cual tenga derecho, podrá solicitar dentro de los cinco días hábiles siguientes al examen, la revisión de su caso al Consejo Universitario; éste podrá modificar la calificación en el acta correspondiente, cancelando la calificación “NA” y que será sustituida por la leyenda “NP”, cuyo significado es “NO PRESENTÓ”. ARTÍCULO 76. Será requisito indispensable en los exámenes ordinarios y de regularización que se realicen en la modalidad oral, la presencia del profesor de la asignatura y de dos profesores sinodales en un área afín, los que serán designados por el Director de la Facultad o Escuela correspondiente; dichos exámenes podrán llevarse a cabo de manera pública o privada. El resultado será por unanimidad o por mayoría de votos, imponiendo la calificación que corresponda en los términos del artículo 74 de este Reglamento. Al finalizar el examen oral, el sínodo designado deberá firmar el acta respectiva informando al sustentante la calificación obtenida para que éste firme la misma de enterado, antes de retirarse. En caso de que el sustentante se niegue a firmar, el sínodo anotará expresamente en el acta que el sustentante fue enterado de su calificación y no firmó de enterado. ARTÍCULO 77 Tratándose de los exámenes ordinarios y de regularización, los alumnos tienen derecho a conocer sus resultados en un periodo máximo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de realización del examen. Los resultados deberán ser fijados en un lugar visible en las instalaciones de la Facultad o Escuela correspondiente y el profesor que haya aplicado el examen, deberá publicar los resultados en el portal de la Universidad. ARTÍCULO 78. Es obligación del maestro conservar los exámenes ordinarios y de regularización escritos por un plazo de treinta días hábiles, después de concluido el examen. Los alumnos tienen derecho a solicitar por escrito, copia simple de su examen ordinario o de regularización escritos; dicha solicitud deberá hacerla llegar al docente, por conducto del Director de la Facultad o Escuela respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que fueron fijados en lugar visible los resultados. Cuando el maestro incumpla con esta obligación, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela de que se trate, requerirá al docente para que dentro de los cinco días posteriores a su acuerdo, entregue la copia del examen correspondiente. Si el maestro no entrega dicha copia y previa interposición del recurso respectivo por el alumno, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela, por conducto del Director impondrá la calificación aprobatoria de acuerdo a los parámetros establecidos en las normas complementarias del programa académico correspondiente; en este caso, el Director de la Facultad o Escuela deberá notificar de la negativa del profesor al Secretario Académico de la Universidad para los efectos correspondientes.

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ARTÍCULO 79. Se concederá examen de regularización, a los alumnos que se encuentren en alguno de los siguientes casos: I. No haber acreditado la asignatura en examen ordinario; o II. No haber sustentado examen ordinario teniendo derecho a él. En los programas de posgrado, no se permitirán exámenes de regularización. ARTÍCULO 80. Para tener derecho a examen de regularización, el alumno necesita cubrir el total de los trámites fijados por la Secretaria Académica de la Universidad, así como cumplir con lo siguiente: I. Presentar un máximo de tres asignaturas, dentro de un mismo periodo de exámenes de regularización; II. Haber asistido, cuando menos, al cincuenta por ciento de las clases impartidas en la asignatura correspondiente, durante el curso del ciclo escolar; y III. En el caso de que el examen represente la última oportunidad para mantener activos sus derechos académicos, el Director de la Facultad o Escuela asignará al estudiante, un asesor experto en la materia, quien se encargará de preparar al sustentante para el examen, avalará cuando se encuentra en condiciones de hacerlo y presidirá el sínodo. El titular de la asignatura podrá formar parte del sínodo. ARTÍCULO 81. Los exámenes de regularización se sustentarán ante el titular de la materia y dos sinodales, quienes están obligados a evaluar el examen. Sin embargo al momento de la aplicación, podrá efectuarse con al menos dos miembros del sínodo. Para que la calificación sea válida, al menos dos de los tres sinodales deberán estar de acuerdo con la calificación. Los sinodales serán nombrados por el Director de la Facultad o Escuela y éstos, serán irrecusables. Sin embargo, cuando un alumno o grupo de alumnos objeten un sinodal con motivo justo, la Secretaría Académica de la Universidad, oyendo al Director de la Facultad o Escuela, deberá dictar las medidas que juzgue necesarias para impedir que pueda haber parcialidad en la apreciación del resultado de un examen. Los Consejos Académicos de las Facultades o Escuelas que, con el fin de incrementar la calidad académica, consideren conveniente limitar el tiempo para la presentación de los exámenes de regularización, lo podrán hacer si lo establecen en sus normas complementarias. ARTÍCULO 82. El examen de acreditación de conocimientos y habilidades, se otorgará a los alumnos que juzguen haber alcanzado los niveles de competencia que exigen los objetivos de la asignatura, sin que necesariamente la hubieren cursado. Servirá para regularizar o adelantar asignaturas o créditos que no se tiene formalmente derecho a ellos, pero respetando los prerrequisitos, por lo que a solicitud del interesado, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente autorizará al alumno o a un grupo de alumnos, cuando se favorezca a los mismos para cumplir su plan de estudios. 21

ARTÍCULO 83. El examen de acreditación de conocimientos y habilidades, se podrá presentar en los períodos de exámenes ordinarios y de regularización. El número máximo de estos exámenes a presentar en cada periodo, no excederá de tres, en el entendido de que el número total de este tipo de exámenes, podrá ser hasta el cincuenta por ciento de las asignaturas del total del programa. El resultado de la evaluación, se presentará conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento. ARTÍCULO 84. El examen de acreditación de conocimientos y habilidades que sea autorizado para presentarse dentro de uno de los períodos correspondientes en el calendario escolar, será programado en alguno de los grupos establecidos. ARTÍCULO 85. Para el respaldo de los documentos que acreditan las actas de exámenes ordinarios, de regularización y de acreditación de conocimientos y habilidades, se utilizará el formato que determine el Consejo Universitario, según los esquemas tecnológicos vigentes.

CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 86. El recurso tiene por objeto la modificación o revocación de la calificación, en los casos previstos en este Capítulo. ARTÍCULO 87. Sólo son susceptibles de impugnación por los alumnos, mediante el recurso que comprende dos instancias, la aclaración y la revisión, de modo individual y por derecho propio, los exámenes escritos ordinarios, de acreditación de conocimientos y habilidades y de regularización. En el caso de exámenes orales, no procede ningún recurso. ARTÍCULO 88. El recurso será procedente, sólo en los siguientes casos: I. Cuando se considere que la evaluación no se realizó correctamente; II. Cuando se estime que los temas del examen no son contenido de la asignatura; III. Cuando el grado de dificultad del examen supere los objetivos de la asignatura y los objetivos del plan de estudios establecidos en el programa de la asignatura entregados al inicio del curso; y IV. Cuando existan violaciones a las formalidades que deban observarse en el examen. ARTÍCULO 89. La aclaración deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil posterior a la publicación de las listas de resultados de los exámenes; se realizará por escrito dirigido al profesor de la asignatura, a través del Director de la Facultad o Escuela correspondiente, quien deberá firmar con fecha de recibido original y copia del mismo. 22

De no contar con copia del examen, el alumno se reservará la expresión de motivos de inconformidad, hasta en tanto se le entregue la misma, atendiendo en su caso, a lo indicado en el Artículo 78 de este Reglamento. Cuando el alumno tenga la copia de su examen, deberá expresar sus agravios en el escrito de aclaración. Conocerá y resolverá de la aclaración el profesor de la materia, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al que tenga conocimiento de la impugnación. El profesor de la asignatura deberá dar a conocer por escrito el resultado de la aclaración al alumno solicitante, al Director de la Facultad o Escuela y a la Secretaría Académica de la Universidad, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al que tenga conocimiento de la impugnación. ARTÍCULO 90. La resolución de la aclaración es recurrible en segunda instancia, a través de la revisión; ésta deberá presentarse por escrito dirigido al Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al en que el alumno sea notificado de la resolución de la aclaración. En el escrito de revisión, el recurrente deberá precisar y argumentar los motivos de inconformidad que tenga en contra de la resolución que se impugna. ARTÍCULO 91. El Consejo Académico de Facultad o Escuela correspondiente, de entre sus miembros, designará un representante alumno para que, conjuntamente con el Director o un profesor de un área afín que éste designe, conozcan y resuelvan la revisión. ARTÍCULO 92. La resolución de la revisión, deberá dictarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede integrada la comisión de revisión. La resolución será definitiva e ininpugnable; ésta deberá notificarse por escrito y de manera inmediata al recurrente, al profesor de la materia correspondiente, al Director de la Facultad o Escuela y a la Secretaría Académica de la Universidad. El alumno tendrá diez días hábiles para regularizar su situación académica. ARTÍCULO 93. Cuando la resolución de la revisión sea favorable al recurrente, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, dará instrucciones al profesor, para que dentro de los cinco días posteriores realice la modificación en el acta respectiva. Si el maestro responsable se negare o no pudiera asistir a realizar la modificación, quedará facultado el Presidente del Consejo Académico de la Facultad o Escuela para realizar la modificación que corresponda en el acta. ARTÍCULO 94. Cuando el maestro haya asentado en el acta de exámenes ordinarios, de regularización o de acreditación de conocimientos o habilidades, una calificación inferior a la obtenida, a petición del mismo, se podrá modificar la calificación en los términos siguientes: 23

I. Un maestro podrá modificar una calificación de examen, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha del examen; II. Para modificar una calificación de examen después de los diez días hábiles, deberá ser autorizado por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, siempre y cuando no hayan transcurrido mas de seis meses; III. Para modificar una calificación de examen después de seis meses y antes de un año, deberá ser autorizado por el Consejo Universitario a través de la Comisión Académica; y IV. Para modificar una calificación de examen después de un año y hasta dos años, deberá ser autorizado por el Pleno del Consejo Universitario. No se autorizará ninguna modificación de calificación después de dos años de la fecha del examen. En ningún caso se autorizará un cambio de calificación menor a la asentada originalmente en el acta.

CAPÍTULO VII DE LA TITULACIÓN Y LA OBTENCIÓN DE GRADO ARTÍCULO 95. Son formas de titulación en la Universidad, las siguientes: I. Titulación por Promedio. Cuando el egresado haya acreditado la totalidad de su plan de estudios, con promedio igual o superior a nueve punto cero, con un número de inscripciones iguales a las señaladas para el plan de estudios escolarizado, sin haber reprobado ninguna materia; II. Titulación por Acreditación de Estudios de Posgrado. Acumulando por lo menos veinte créditos equivalente a los de los posgrados de la Universidad; III. Titulación por Memoria de Trabajo Profesional. Presentación ante una comisión, que para tal fin designe el Consejo Académico de la Facultad o Escuela que corresponda, de un trabajo escrito en el que se detallen los pormenores del trabajo profesional realizado y que por su originalidad y trascendencia constituya una referencia académica de los estudiantes. El jefe inmediato superior del pasante, certificará por escrito el trabajo efectuado y en su caso, fungirá como director externo. La comisión emitirá su voto al Consejo Académico de la Facultad o Escuela y cuando sea aprobatorio, se autorizará a que se continúen los trámites de titulación por esta opción; IV. Titulación por Memoria de Servicio a la Comunidad. Presentación ante una comisión, que para tal fin designe el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, de un trabajo escrito en el que se detallen los pormenores del trabajo profesional realizado y que por su impacto haya beneficiado a una comunidad. La comisión emitirá su voto al Consejo Académico de la Facultad o Escuela y cuando sea aprobatorio, se autorizará a que se continúen los trámites de titulación por esta opción;

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V. Titulación por Cursos y Diplomados de Actualización y de Profundización Disciplinaria. Éstos deberán incluir la formación escolarizada complementaria por un mínimo de ochenta horas en cursos y diplomados autorizados por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, al que el profesor responsable informará de la forma de evaluación y de los resultados de aprovechamiento de los egresados al término de los cursos y diplomados. La calificación mínima aprobatoria será de ocho punto cero. Estos cursos se pueden adicionar al plan curricular, señalando el objetivo del curso, de tal forma que, cuando el alumno termine se pueda titular automáticamente; VI. Elaboración de Libros de Texto, Manual de Prácticas o Guía del Maestro; VII. Trabajo de investigación. Presentación de un trabajo inédito sobre investigación científica o tecnológica, de suficiente calidad a juicio del Consejo Académico de la Escuela o Facultad correspondiente; VIII. Titulación por Examen de las Áreas del Conocimiento de la carrera de que se trate; IX. Titulación por Tesis Individual; y X. Titulación por Tesis Colectiva o por Tesis Colectiva Interdisciplinaria. Las opciones de titulación que sólo requieren ceremonia son las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de este artículo. Los egresados que cubran los requisitos señalados y el resto de los que prescriben la legislación universitaria, no serán sometidos a ninguna otra condición que les impida solicitar su ceremonia de titulación. Requieren de examen, las opciones señaladas en las fracciones VIII, IX y X de este artículo. ARTÍCULO 96. En los casos en que los programas cuenten con tronco común, que exceda del cincuenta por ciento del plan de estudios y áreas terminales, si algún alumno cursa dos de éstas, sólo podrá obtener el título de una de ellas y diploma de la otra. Si es deseo del alumno obtener dos títulos, sólo le serán convalidadas como máximo el cincuenta por ciento de las asignaturas cursadas. ARTÍCULO 97. Es requisito indispensable para tener derecho a examen de titulación o ceremonia de titulación, haber cubierto el Servicio Social obligatorio, además de no tener adeudos en la biblioteca, ni en ninguna otra instancia universitaria y cumplir con los requisitos adicionales que cada Consejo Académico de Facultad o Escuela establezca. ARTÍCULO 98. Para tener derecho al examen de titulación o ceremonia de titulación, los alumnos provenientes de otra institución, sea nacional o extranjera, deberán haber cursado en la Universidad al menos el cincuenta por ciento del plan de estudios correspondiente.

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ARTÍCULO 99. El examen por áreas de conocimiento, será autorizado por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente a solicitud del pasante o candidato a especialidad. Las áreas académicas evaluadas serán tres de las definidas para cada programa educativo aprobadas por cada Consejo Académico de la Facultad o Escuela y registradas ante la Secretaría Académica de la Universidad. Podrá ser equivalente a la aprobación de los exámenes de egreso autorizados por la Secretaría de Educación Pública. ARTÍCULO 100. Los exámenes de titulación y para la obtención de diploma y de grado, es el último acto académico que permite a un alumno de técnico básico, técnico superior, profesional asociado, licenciatura y posgrado, obtener el respectivo titulo, diploma o grado. ARTÍCULO 101. La tesis de licenciatura y de posgrado, consiste en el desarrollo de un tema inédito dirigido que da cuenta de la incorporación a la investigación del egresado. Ésta podrá ser sustituida por la publicación del trabajo de investigación en una revista, que para el caso de licenciatura será una en revista arbitrada y para posgrado, el número que se señale en este Reglamento. ARTÍCULO 102. En una tesis colectiva o tesis colectiva interdisciplinaria, podrán participar un máximo de cinco pasantes de la misma o diferente Facultad o Escuela. La presentación de la misma, a juicio del Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente, podrá ser de manera impresa o electrónica. ARTÍCULO 103. Para el registro de una tesis, el alumno tendrá el derecho de proponer a un Director y/o Codirector de tesis, en congruencia con el tema de la misma, el cual en su caso, será aprobado por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente. Al término de la tesis, el Director fungirá como Presidente del jurado examinador y en el caso de Codirecciones, uno fungirá como Presidente y el otro como Secretario. El Codirector deberá ser externo a la Facultad o Escuela y preferentemente, a la Universidad. ARTÍCULO 104. Cuando por causa justificada se requiera un cambio de Director o Codirector de tesis, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente designará uno nuevo, previo acuerdo con el anterior. En caso de no llegar a un acuerdo, el Consejo Académico de la Facultad o Escuela tomará la decisión pertinente. ARTÍCULO 105. Los integrantes del jurado examinador, serán designados por el Consejo Académico de la Facultad o Escuela correspondiente y ratificados por el Secretario Académico de la Universidad, seleccionado mayoritariamente de la planta de maestros de la Universidad, con un mínimo de dos del cuerpo académico respectivo. A propuesta del Director de la Facultad o Escuela que corresponda podrán ser participantes del jurado, miembros de otras instituciones relacionadas con el desarrollo del trabajo que se defiende. 26

ARTÍCULO 106. El personal que participe como sinodal, deberá poseer título profesional, diploma o grado académico equivalente en el nivel al que pretenda obtener el sustentante. ARTÍCULO 107. El resultado del examen de titulación o de obtención de diploma o grado, se expresará como: I. Aprobado por unanimidad; o II. Aprobado por mayoría, o III. No aprobado. ARTÍCULO 108. Sólo en el caso de que el examen sea aprobado por unanimidad y se haya presentado tesis, podrá otorgarse Mención Honorífica, tomando en consideración la trayectoria académica del alumno y/o el trabajo presentado, debiendo reunir las siguientes condiciones: I. Tener un promedio mínimo de calificación de nueve punto cero; II. No haber reprobado asignaturas; III. No haber presentado ningún examen de regularización; IV. Sustentar examen de calidad relevante a juicio del jurado; y V. Haber terminado el programa de estudios en el tiempo designado. ARTÍCULO 109. El plazo máximo para titularse, obtener el diploma o grado académico en los programas no escolarizados y abiertos, podrá alcanzar hasta tres veces la duración del programa escolarizado de tiempo completo. A quienes por provenir de otras instituciones hubieren revalidado asignaturas, para efectos del cómputo del plazo, se les considerarán proporcionalmente los estudios revalidados. ARTÍCULO 110. Presentará examen de titulación, quien obtenga la autorización del Consejo Universitario. Para efecto de lo anterior, es necesario presentar solicitud por escrito ante la Secretaría Académica de la Universidad, para que realice los trámites correspondientes previos a la autorización del Consejo Universitario. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que señale la Secretaría Académica de la Universidad. ARTÍCULO 111. Para obtener el diploma o grado en los diferentes niveles de posgrado, será necesario cumplir con los siguientes requisitos: A. Para obtener el diploma de especialidad: I. Haber acreditado el respectivo plan de estudios con al menos el número de créditos que establezca la Secretaría de Educación Pública; II. Acreditar el nivel de lengua establecido en el Documento Fundamental de cada programa y en caso de que no lo especifique, se requerirá un examen de comprensión de textos de un idioma diferente a la lengua materna; III. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el correspondiente plan de estudios, en la legislación universitaria aplicable y en las normas complementarias de la Facultad que corresponda; y 27

IV. Presentar un examen general de conocimientos que abarque todo el programa de estudios o un trabajo escrito y su réplica en examen oral o validar por la acumulación de veinte créditos de un programa de maestría o doctorado en un área afín posterior a la cobertura del total de créditos de la especialidad. B. Para obtener el grado de maestro, en una modalidad profesionalizante: I. Haber acreditado el respectivo plan de estudios, con al menos el número de créditos que establezca la Secretaría de Educación Pública; II. Acreditar el nivel de lengua establecido en el Documento Fundamental de cada programa y en caso de que no lo especifique, se requerirá un examen de comprensión de textos de un idioma diferente a la lengua materna; III. Un trabajo escrito con formato de tesis sobre un tema inédito y pertinente de su área de aplicación práctica que oriente a la solución de un problema en el área de estudio correspondiente, con un valor mínimo de veinte créditos, que refleje su capacidad de aplicar criterios científicos y sus características serán definidas en las normas complementarias. Dicho trabajo podrá ser equiparado a una publicación, como autor, en revistas arbitradas o reconocidas en su área profesional, y IV. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el correspondiente plan de estudios, en la legislación universitaria aplicable y en las normas complementarias de la Facultad que corresponda. C. Para obtener el grado de maestro, en la modalidad científica: I. Haber acreditado el respectivo plan de estudios, con al menos el número de créditos que establezca la Secretaría de Educación Pública; II. Acreditar el nivel de lengua establecido en el Documento Fundamental de cada programa y en caso de que no lo especifique, se requerirá un examen de comprensión de textos de un idioma diferente a la lengua materna; III. Elaborar una tesis individual, sobre un tema inédito y pertinente de su área, que dé cuenta de la generación de un nuevo conocimiento, a la cual se le podrá asignar mínimo el veinticinco por ciento de los créditos correspondientes al programa y que deberá reflejar una aportación al conocimiento mediante investigación o presentar al menos una publicación, como autor, en revistas indexadas; IV. En su caso, defender el trabajo de tesis ante un jurado integrado al menos con tres sinodales, y V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el correspondiente plan de estudios, en la legislación universitaria aplicable y en las normas complementarias de la Facultad que corresponda. D. Para obtener el grado de doctor: I. Haber acreditado el respectivo plan de estudios, con al menos el número de créditos que establezca la Secretaría de Educación Pública; II. Acreditar el nivel de lengua establecido en el Documento Fundamental de cada programa y en caso de que no lo especifique, se requerirá un examen de comprensión de textos de un idioma diferente a la lengua materna; 28

III. Presentar una publicación arbitrada o indexada, según lo determine el Documento Fundamental correspondiente; IV. Presentar tesis individual de investigación, original de alta calidad, pudiendo asignar por lo menos el cuarenta por ciento de los créditos del programa o presentar al menos dos publicaciones, como autor, en revistas indexadas; V. En su caso, defender y aprobar el trabajo de tesis ante un jurado integrado por cinco sinodales en los términos que determinen las normas complementarias; y VI. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el correspondiente plan de estudios, en la legislación universitaria aplicable y en las normas complementarias de la Facultad que corresponda. ARTÍCULO 112. El Comité de Titulación para obtención de diploma de especialidad, estará integrado por tres sinodales. La evaluación final se expresará conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Reglamento. En examen de excepcional calidad, se podrá otorgar Mención Honorífica, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 108 de este Reglamento. Cuando sea acumulación de créditos de maestría o doctorado, el examen será suplido por ceremonia de graduación. ARTÍCULO 113. El Comité de Titulación para la obtención de grado de maestro o doctor, estará integrado por cinco sinodales. La evaluación final para la obtención del grado de maestro o doctor, se expresará conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Reglamento y será dada por un mínimo de tres sinodales. En examen de excepcional calidad, se podrá otorgar Mención Honorífica, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 108 de este Reglamento. ARTÍCULO 114. Los Consejos Académicos de las Facultades, podrán establecer que los alumnos que tengan un promedio inferior a ocho en sus estudios de posgrado, presenten y aprueben un examen global antes de la presentación del examen para la obtención de diploma o de grado, que versará sobre las asignaturas cursadas y tendrá como objetivo comprobar que el alumno ha alcanzado la preparación académica necesaria para sustentar el examen de grado. Dicho examen lo realizarán tres sinodales nombrados por el Director de la Facultad.

CAPÍTULO VIII DE LA TUTORÍA ACADÉMICA ARTÍCULO 115. La Tutoría Académica tiene por objetivo apoyar a los alumnos en su formación integral a través de la atención y seguimiento personalizado de los estudiantes por los docentes, los cuales, además de orientar e informar sobre la organización y procedimientos institucionales, atenderán los aspectos cognoscitivos y afectivos del aprendizaje para que el alumno desarrolle los conocimientos básicos o disciplinarios, técnicos, científicos, sociales y culturales que demande su formación y adquiera habilidades y destrezas que le permitan concluir sus estudios o continuar

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con otro nivel formativo y redefinir o confirmar actitudes, aptitudes y valores que lo determinan como sujeto social. ARTÍCULO 116. En cada Facultad o Escuela de la Universidad se elaborará y desarrollará su programa de tutorías, el cual deberá ser aprobado por sus respectivos Consejos Académicos, mismo que en su contenido se regirá por los lineamientos que establezca el Consejo Universitario, y en su operatividad por la Secretaría Académica de la Universidad. ARTÍCULO 117. Los Directores de las Facultades y Escuelas promoverán y difundirán permanentemente su programa de tutorías entre los alumnos. ARTÍCULO 118. Todos los alumnos podrán participar en los programas de tutorías de sus respectivas Facultades o Escuelas y tendrán derecho a recibir la atención y canalización necesarias hacia las diversas instancias de apoyo contempladas en el programa correspondiente. Para los alumnos de los primeros dos semestres o para aquellos que tengan un promedio menor a ocho o que tengan alguna materia reprobada, las tutorías son obligatorias. Las principales obligaciones de los tutorados, son las siguientes: I. Cumplir con el programa de trabajo que el tutor le señale; II. Asistir a las citas en la hora y fecha asignada por el tutor; III. Participar en los procesos de evaluación del programa; y IV. Dar la importancia y respeto que merecen tanto el programa como el tutor. ARTÍCULO 119. Al inicio del ciclo escolar los alumnos tienen derecho conocer los nombres de los tutores que les hayan sido designados y al término del semestre, la evaluación y los resultados de dicha actividad. ARTÍCULO 120. El servicio de orientación que se brinde a través del Programa Institucional de Tutorías podrá comprender todos aquellos servicios que en su momento el alumno necesite para su formación integral.

CAPÍTULO IX DEL SERVICIO SOCIAL ARTÍCULO 121. El Servicio Social es la actividad formativa y vinculada con la aplicación de conocimientos de carácter temporal, obligatorio, gratuito o mediante retribución, que realizan los alumnos o pasantes universitarios, tendientes a la aplicación de los conocimientos que hayan obtenido durante su carrera y que implican el ejercicio del perfil profesional para ampliar o reafirmar los conocimientos adquiridos, en beneficio de la sociedad y del Estado.

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ARTÍCULO 122. El Servicio Social se prestará en forma individual o colectiva, según se establezca en los proyectos aprobados por la Coordinación General de Servicio Social de la Universidad. ARTÍCULO 123. Para su realización, la Coordinación General de Servicio Social de la Universidad, señalará en cada caso en concreto: el proyecto, la actividad o actividades mediante las cuales los pasantes o alumnos darán cumplimiento al servicio social. ARTÍCULO 124. En todos los planes de estudio de los programas educativos de la Universidad, se establecerán los objetivos de aprendizaje que debe lograr el alumno en la prestación del Servicio Social. Dichos objetivos se convertirán en un criterio para la determinación del proyecto de Servicio Social en el que puede participar el alumno o pasante, considerando que el Servicio Social es un elemento importante en la formación académica. ARTÍCULO 125. Los alumnos de técnico básico, técnico superior, profesional asociado y licenciatura, deberán cubrir el servicio social para completar su expediente de titulación; podrán registrarse en un proyecto de Servicio Social, una vez que por lo menos hayan cubierto los siguientes porcentajes de los créditos totales del plan de estudios o su equivalente: cincuenta por ciento para el nivel de técnico, setenta por ciento para el nivel de licenciatura y cien por ciento para las áreas de la salud. ARTÍCULO 126. El programa del Servicio Social deberá señalar si la prestación será remunerada o gratuita, de acuerdo con la naturaleza de la actividad del servicio, además fijará el proyecto y la duración del servicio, la que en ningún caso, será menor de seis meses, ni mayor de dos años, considerando las siguientes características: I. Nombre y clave del proyecto que se le asignó; II. La naturaleza de la actividad asignada; III. El horario diario que requiera la realización de dicha actividad; y IV. El lugar en donde deba prestarse. ARTÍCULO 127. Son obligaciones de los pasantes o alumnos durante la prestación del servicio social, las siguientes: I. Gestionar ante la Coordinación General de Servicio Social, el alta-registro y la liberación de su servicio social, en los tiempos y formas definidas por la dependencia encargada del servicio social; II. Cursar el taller de inducción al servicio social, promovido en cada Facultad o Escuela de la Universidad; III. Llevar a cabo todos lo trabajos señalados en el proyecto de servicio social al que esté adscrito; IV. Ser responsable del equipo y material de trabajo que se les confíe para el cumplimiento del Servicio Social;

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V. Acatar las órdenes e instrucciones del Coordinador de Servicio Social de su Facultad o Escuela de origen; VI. Observar una conducta que prestigie a la Universidad y a la Facultad o Escuela en que estén inscritos. En caso de incumplimiento, la dependencia encargada del Servicio Social de la Universidad emitirá la sanción correspondiente; y VII. Rendir un informe pormenorizado al Coordinador de Servicio Social de la Facultad o Escuela que corresponda en forma parcial y al término de la prestación del servicio. ARTÍCULO 128. Son derechos de los alumnos o pasantes en servicio social, los siguientes: I. Manifestar sus inconformidades de irregularidades que advierta en la Institución receptora durante el desarrollo del Servicio Social; II. Obtener la constancia de liberación de Servicio Social al término de éste; III. Que se respeten y reconozcan los derechos de autor de los trabajos o productos generados al término del Servicio Social; y IV. Participar en convocatorias de carácter Internacional, nacional, regional, estatal e institucional en materia de reconocimiento al Servicio Social Profesional.

CAPÍTULO X DE LAS BECAS ARTÍCULO 129. El sistema de becas de la Universidad servirá para apoyar a los alumnos aceptados para cursar un programa educativo y que enfrenten condiciones económicas adversas, considerando que todos los miembros de la sociedad deben gozar de oportunidades semejantes para educarse. ARTÍCULO 130. La Universidad emitirá la convocatoria correspondiente dentro de su comunidad estudiantil y en ella se fijarán las condiciones que permitirán participar en el concurso. ARTÍCULO 131. La Universidad realizará las gestiones conducentes, para que sus alumnos puedan ser incorporados en programas de becas tanto nacionales como internacionales. ARTÍCULO 132. En el presupuesto de egresos de la Universidad, se señalará la partida que se destine a becas para ayudar en sus estudios a los alumnos de la misma. ARTÍCULO 133. Las becas que se otorguen podrán cubrir total o parcialmente los derechos por concepto de inscripción y colegiatura a los alumnos que cumplan con los criterios que la institución asigne, de acuerdo a los requisitos que se establecen para la asignación de las becas.

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TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento de Estudiantes de la Universidad Autónoma de Querétaro, entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho y su aplicación será para los alumnos y estudiante que por primera vez ingresen a Universidad Autónoma de Querétaro en la citada fecha. ARTÍCULO SEGUNDO. A los alumnos y estudiantes que hayan ingresado a la Universidad Autónoma de Querétaro antes del primero de enero de dos mil ocho, se les seguirán aplicando los siguientes reglamentos: Reglamento de Inscripciones para la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el 30 de noviembre de 1987; Reglamento General de Exámenes, aprobado el 21 de julio de 1983; Reglamento del Departamento de Servicio Social y de la Prestación del Servicio Social Obligatorio, aprobado el 30 de mayo de 1977; Reglamento de Titulación de la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el 8 de diciembre de 1983; Reglamento de Incorporación y Revalidación de Estudios de la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el 7 de diciembre de 1984; Reglamento de Becas de la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el 01 de diciembre de 1964; y Reglamento de Estudios de Posgrado de la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el 31 de enero de 1983, los que continuarán vigentes hasta que el último de estos alumnos y estudiantes culminen los programas educativos correspondientes y en su caso, obtenga el certificado, título, diploma o grado respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos alumnos y estudiantes, invoquen, en lo que les beneficie, la aplicación del presente Reglamento, ya sea de manera parcial o total; pero no aplicará a los alumnos que hayan sido dados de baja por reglamento. ARTÍCULO TERCERO. Los órganos previstos en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Querétaro, aprobado el dieciocho de octubre de dos mil siete, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir, si procediere, las normas complementarias y manuales de procedimientos, así como adecuar conforme al presente Reglamento, los Documentos Fundamentales de los Programas Académicos, en un plazo de seis meses contados a partir de su vigencia. ARTÍCULO CUARTO. El presente Reglamento de Estudiantes de la Universidad Autónoma de Querétaro, deberá publicarse al día siguiente de su aprobación en el Órgano Oficial de Divulgación del H. Consejo Universitario “Autonomía”.

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